REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004264
ASUNTO : RP01-P-2016-004264
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05/04/2016, en virtud de Acta Policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA y FELIX JOSE MARCHAN DIAZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 05-04-2016 cuando siendo 05:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de comisión desplazándose por el sector la llanada, donde tenían información de que se encontraban realizando saqueos a unidades de trasportes de carga y avistaron a un grupo de aproximadamente 15 jóvenes, los cuales se encontraban reunidos a las afueras de la cancha del sector la franja de llanada, los cuales al notar la presencia de los funcionarios, optaron por lanzar piedras y objetos contundentes hacia la comisión militar para luego huir del lugar en veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso, motivo por el cual emprendieron persecución siendo capturados posteriormente 3 jóvenes a escasos metros, a los que inmediatamente trasladaron al comando, quedando identificados, y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio tres (03) y su vto cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-0174-042, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado José Manuel Vallejo Gardier, presenta registros policiales y el imputado Ewduard Alejandro Betancourt Espinoza, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, y a los folios 16 al 18 riela Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 07/04/2016 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad de los ciudadanos EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA y FELIX JOSE MARCHAN DIAZ; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA y FELIX JOSE MARCHAN DIAZ, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada en contra de los ciudadanos EDWUARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.874.696, natural de esta ciudad; fecha de nacimiento 06/03/1994, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miriam Josefina Espinoza Gil y Pedro Benítez, residenciado en las Lomas de Ayacucho, Sector los Ranchos, la Gran Bendición de Dios, Cumaná Estado Sucre; y FELIX JOSÉ MARCHÁN DÍAZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.535.454, natural de Margarita Estado Nueva Esparta; fecha de nacimiento 24/01/1996, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Felix Marchan (f) y Carmen Díaz, residenciado en la Franja la Llanada, Barrio Universitario, Casa Nº 60, Cumaná Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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