REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001117
ASUNTO : RP01-P-2016-001117
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ANDRES MARÍN CELIS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.537.547, natural de cumaná, nacido en fecha 01/05/1990, de oficio u profesión Administrador de Empresas, hijo de los ciudadanos José Marín y Gisela Celis, residenciado en la Urb. Jardines del Manzanares, Calle San Bruno, Quinta Los Ángeles, Casa Nº 11, Cumana Estado Sucre, teléfono 0412-8789025, a quien le imputa el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA ALVARADO GRANADO, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-01-2016, cursante del folio 31 al 34 de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ ANDRES MARÍN CELIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA ALVARADO GRANADO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2015 mediante denuncia formulada por al ciudadana ANDREA ESTEFANÍA ALVARADO GRANADO, ella se encontraba en su casa y recibió una llamada del ciudadano JOSÉ ANDRES MARÍN CELIS, diciéndole que quería hablar con ella, ella lo esperó y el llegó en un vehículo yaris negro, salieron a dar una vuelta cerca de su residencia y luego se estacionaron y hablaron un rato, él quería volver con ella pero como ella se negó, éste se tornó agresivo y empezó a golpearla en los brazos y en las piernas, causándole lesiones las cuales s evidencian en el examen medico legar que riela a la causa. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima y contra el imputado de autos. Solicito copias simples del acta”. Es todo.
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA ALVARADO GRANADO, titular de la cedula de identidad N° 20.063.196, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “El no se ha metido mas conmigo”. Es todo.-}
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ ANDRES MARÍN CELIS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.537.547, natural de cumaná, nacido en fecha 01/05/1990, de oficio u profesión Administrador de Empresas, hijo de los ciudadanos José Marín y Gisela Celis, residenciado en la Urb. Jardines del Manzanares, Calle San Bruno, Quinta Los Ángeles, Casa Nº 11, Cumana Estado Sucre, teléfono 0412-8789025, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por el abogado JUAN FIGUEROA RADA, Defensor Privado, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: ““No me he tenido mas problemas con la señora”. Es todo.- Por su parte el abogado JUAN FIGUEROA RADA,, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. En caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud me acojo a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba a los fines de que sean debatidas en un posible juicio oral y público. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE ANDRES MARIN CELIS, oído lo expuesto por la representación Fiscal, la victima, el imputado y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANDRES MARIN CELIS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18-09-2015 mediante denuncia formulada por al ciudadana ANDREA ESTEFANÍA ALVARADO GRANADO, ella se encontraba en su casa y recibió una llamada del ciudadano JOSÉ ANDRES MARÍN CELIS, diciéndole que quería hablar con ella, ella lo esperó y el llegó en un vehículo yaris negro, salieron a dar una vuelta cerca de su residencia y luego se estacionaron y hablaron un rato, él quería volver con ella pero como ella se negó, éste se tornó agresivo y empezó a golpearla en los brazos y en las piernas, causándole lesiones las cuales s evidencian en el examen medico legar que riela a la causa; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado señalado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 33, siendo éstas, las declaraciones de la victima, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales, en el debate oral y público para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y en este acto ofrezco mis disculpas a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA ALVARADO GRANADO”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, vista la no objeción de la victima”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ANDREA ESTEFANIA ALVARADO GRANADO, quien expone; “Acepto las disculpas ofrecidas, y no me opongo a la suspensión del proceso que ha solicitado”. Es todo. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano hoy acusado JOSÉ ANDRES MARÍN CELIS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.537.547, natural de cumaná, nacido en fecha 01/05/1990, de oficio u profesión Administrador de Empresas, hijo de los ciudadanos José Marín y Gisela Celis, residenciado en la Urb. Jardines del Manzanares, Calle San Bruno, Quinta Los Ángeles, Casa Nº 11, Cumana Estado Sucre, teléfono 0412-8789025, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA; por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSÉ ANDRES MARÍN CELIS, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- De conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables, consistente en: la Prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSE ANDRES MARIN CELIS. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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