REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003460
ASUNTO : RP01-P-2011-003460


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.447.469, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-06-1986, de oficio obrero, residenciado en el sector el Peñón Barrio Santa Ana, Casa s/n, cerca de la iglesia cristiana, teléfono: 0426-7872028, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial MAKRO, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/01/2012, cursante a los folios 37 al 43, en contra de los imputados VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.447.469, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-06-1986, de oficio obrero, residenciado en el sector el Peñón Barrio Santa Ana, Casa s/n, cerca de la iglesia cristiana, teléfono: 0426-7872028, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del local comercial MAKRO. así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, así como los ofrecimiento de las pruebas, por los hechos que ocurrieron en fecha 28 de julio de 2011, siendo las 11:50 de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico como FLORES MANUEL ALFREDO, quien manifestó ser el supervisor del local comercial Makro, informando que tenían retenido en dicho local comercial dos personas un cliente y seguridad, ya que los mismos habían sacado una mercancía sin facturarla; de inmediato se le informe a la superioridad sobre la información antes descrita; dando instrucciones de procesar la misma por lo que se traslado una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hacia dicho local comercial, una vez en el mismo, se entrevistaron con el ciudadano que realizo la llamada telefónica, quien los condujo al cubículo donde se encontraban las cámaras de video, lugar donde se entrevisto al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, quien informo que en momentos que se encontraban viendo los videos que generan las cámaras filmadoras, de dicho centro comercial, se observo que un cliente paso un carrito con mercancía al controlador final sin factura y este permitió que lo pasara, por lo que se dirigió hasta donde se encontraba el cliente, percatándose que el mismo se encontraba introduciendo dicha mercancía en un vehiculo marca FIAT, modelo SIENA, color blanco, placas RAN-57T, al cual se le solicito la factura y respondiendo no tenerla por lo que se decidió pasarlo al área de vigilancia, para participar la situación a los superiores, y a los pocos minutos se percato que dicho vehiculo ya no estaba, siendo todo esto mostrado en los videos de seguridad, por tal motivo fueron detenidos el seguridad y el cliente, quedando identificados como EDUARDO EMIRO URDANETA ESPAÑA y VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO en fecha 28 de julio de 2011, siendo las 11:50 de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico como FLORES MANUEL ALFREDO, quien manifestó ser el supervisor del local comercial Makro, informando que tenían retenido en dicho local comercial dos personas un cliente y seguridad, ya que los mismos habían sacado una mercancía sin facturarla; de inmediato se le informe a la superioridad sobre la información antes descrita; dando instrucciones de procesar la misma por lo que se traslado una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hacia dicho local comercial, una vez en el mismo, se entrevistaron con el ciudadano que realizo la llamada telefónica, quien los condujo al cubículo donde se encontraban las cámaras de video, lugar donde se entrevisto al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, quien informo que en momentos que se encontraban viendo los videos que generan las cámaras filmadoras, de dicho centro comercial, se observo que un cliente paso un carrito con mercancía al controlador final sin factura y este permitió que lo pasara, por lo que se dirigió hasta donde se encontraba el cliente, percatándose que el mismo se encontraba introduciendo dicha mercancía en un vehiculo marca FIAT, modelo SIENA, color blanco, placas RAN-57T, al cual se le solicito la factura y respondiendo no tenerla por lo que se decidió pasarlo al área de vigilancia, para participar la situación a los superiores, y a los pocos minutos se percato que dicho vehiculo ya no estaba, siendo todo esto mostrado en los videos de seguridad, por tal motivo fueron detenidos el seguridad y el cliente, quedando identificados como EDUARDO EMIRO URDANETA ESPAÑA y VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.447.469, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-06-1986, de oficio obrero, residenciado en el sector el Peñón Barrio Santa Ana, Casa s/n, cerca de la iglesia cristiana, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado WILLIAM COVA, Defensor Publico Primero Penal, manifestando el imputado de autos su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte el abogado WILLIAM COVA,, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Solicito el cese del régimen de presentaciones que venía cumpliendo mi defendido”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.447.469, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-06-1986, de oficio obrero, residenciado en el sector el Peñón Barrio Santa Ana, Casa s/n, cerca de la iglesia cristiana, teléfono: 0426-7872028, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del local comercial MAKRO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del local comercial MAKRO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa relacionada a la no admisión de la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 40 al 42 del expediente, siendo éstas, la declaración de los testigos, los funcionarios actuantes, expertos, ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: En relación al Cese del Régimen de presentación impuesto al ciudadano VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO en fecha 30/07/2011, este Tribunal acuerda el cese de la Medida impuesta. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado a viva voz: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que este Tribunal impone”. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público PRIMERO, quien expone: “Oído lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal los imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del acusado, esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la victima, y expone: No hago oposición a la admisión de hechos para la suspensión solicitada por el imputado. Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy acusado, en la presente causa seguida al ciudadano hoy acusado VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.447.469, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-06-1986, de oficio obrero, residenciado en el sector el Peñón Barrio Santa Ana, Casa s/n, cerca de la iglesia cristiana, teléfono: 0426-7872028, Cumaná, Estado Sucre,; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del local comercial MAKRO, por el lapso de CUATRO (04) Meses, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario, por ante el concejo comunal de su localidad, por el lapso de 4 meses, 2 horas semanales, 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. En este acto, el hoy acusado de autos se compromete a cumplir las obligaciones impuestas. Se insta al hoy acusado a consignar en un lapso de cuatro (04) días, respetando el término de la distancia, constancia del concejo comunal donde prestará el Servicio Comunitario, y una vez conste la dirección este juzgado librara el oficio correspondiente. Se acuerda el cese de la medida de presentación impuesta en fecha 30-11-2011, en consecuencia ofíciese al Coordinador de alguacilazgo, informando sobre el cese de la medida cautelar impuesta. Así mismo, una vez que el hoy acusado consigne la dirección del concejo comunal, este Juzgado librará el oficio respectivo. En relación al coimputado ciudadano EDUARDO EMIRO URDANETA ESPAÑA, este Tribunal visto que el presente asunto se ha diferido en reiteradas oportunidades por la no comparecencia del mismo a los llamados del Tribunal, así mismo se observa en el caso de autos, que en fecha 30/07/2011, cuando se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, oportunidad en la que, impuesto de sus derechos y deberes el imputado, aporto sus datos de identificación y ubicación, y señaló como dirección la cursante en autos, siendo su obligación mantenerla actualizada; se observa asimismo que las boletas libradas, lo han sido al lugar que indicara como su dirección, mediante las cuales se le ha convocado para su comparecencia al acto pautado, incluso se acudió a la conducción con empleo de la fuerza publica si fuere necesario, sin poder ubicar y trasladar al imputado de autos, por lo que no ha acudido a los llamados de este Tribunal; de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado, está obligado a acudir los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden; en consecuencia se ordena la UBICACIÓN y CAPTURA del ciudadano EDUARDO EMIRO URDANETA ESPAÑA, titular de al cédula de identidad n° 14.720.086, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto líbrese Orden de Captura anexo a Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, con la indicación de que deben ingresar como solicitado al referido imputado en el sistema SIIPOL y ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sean recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra, y una vez consta la materialización de la orden se fijara fecha para la realización del acto de Audiencia Preliminar. Librese boleta de notificación al representante legal de MAKRO informándole sobre la presente decisión. Librese boleta de Captura adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÌA