REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004591
ASUNTO : RP01-P-2013-004591

DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN PIETRI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28/07/2013, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSE MANUEL RONDON CHIRINOS y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX JOSÉ GÓMEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de 10 a 22 meses, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 3 acta de denuncia de fecha 28/07/2013 formulada por ante el centro de Coordinación Gran mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por al ciudadana CRUZ, quien manifiesta que denuncia al ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, ya que “el señor llegó ebrio llamando a sus niñas, pero la niña de nueve años le tiene miedo, porque el siempre la utiliza como medio para castigarla, ella le dijo a la niña que se fuera porque el le quería pegar, en eso la otra niña también salió corriendo y el empezó a ofenderla delante de la niña y golpeando y ella se defendió dándole una cachetada, luego el la metió para el cuarto de su papa y la tiró en la cama y le dijo que la iba matar en ese momento la victima gritó fue cuando entró su hermano FELIX JOSÉ GOMEZ, a defenderla sacándolo del cuarto al momento que lo sacaban el hermano salio con una laceración en la barriga y laceración en parte superior izquierdo, luego se trasladó al ambulatorio y luego a la policía donde mandaron comisión a buscarlo, posteriormente en esa misma fecha funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron orden del jefe de los Servicios, de ir en busca del ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, ya que la ciudadana CRUZ, había indicado que fue agredida por el referido ciudadano, abordando los funcionarios la Unidad Policial y se dirigieron con la ciudadana agraviada quien manifestó que este presuntamente se encontraba en la Urbanización Cumana Segunda, manzana 10, calle 170, de esta ciudad, trasladándose de inmediato al lugar. Una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano de su interés, identificándose como funcionarios, manifestándole del motivo de su presencia y que acompañara al Centro de Coordinación Policial el cual accedió sin oponer resistencia y le sugirieron que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, el mismo indicó que no poseía nada, se le efectuó la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, se le informó del motivo de su detención, siendo trasladado con la ciudadana agraviada hasta el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” donde el mismo quedó identificado plenamente como el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS… hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Al folio 02 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan la detención del imputado; al folio 03, y su vto cursa Acta de Denuncia, efectuada por la victima CRUZ, de fecha 28-07-2013, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; Al folio 04, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano FELIX JOSÉ GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, quien funge como testigo del presente procedimiento; A los folios 12 y 13 cursan relacionadas con la imposición al imputado de autos, de las medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes a favor de la víctima de autos; Al folio 15 y su vto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre inician el procedimiento y colocan al aprehendido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación; Al folio 19, cursa memorándum Nº 9700-0174-SDEC-169, en el cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta Registros policiales; y a los folios 23 y 25 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 30/07/2013 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal ratifica las medidas de protección y Seguridad y decreta medida Cautelar sustitutiva contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de 10 a 22 meses, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 3 a 6 meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Dieciséis (16) meses y Siete (07) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y no por un año como lo alega el representante del Ministerio Público; y siendo que a la fecha de presentación de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público ha transcurrido un tiempo de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días y a la presente fecha ha transcurrido Dos (02) años, Nueve (09) meses y Cuatro (04) días, es por lo que estima quien aquí decide que ha de declararse Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ello en virtud que la acción penal no se ha extinguido, ya que la acción penal en el presente asunto prescribe a los tres (03) años tal como lo establece en numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por el por el abogado FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN PIETRI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, por considerar que a la presente fecha no ha transcurrido el lapso legal establecido en la norma, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto instruido contra al ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX JOSÉ GÓMEZ. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA