REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005035
ASUNTO : RP01-P-2016-005035

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana imputada RUBI DEL VALLE SALAZAR RUIZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.110, Soltera, nacida en Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/03/1990, hija de los ciudadanos Dayrys Ruiz y Manuel Salazar, de oficio Comerciante, residenciada en el Rincón de Caiguire, detrás del Colegio Fe y Alegría, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana YSRAEL GARCIA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “En este acto presento a la ciudadana RUBI DEL VALLE SALAZAR RUIZ a los fines de ser individualizada como imputada, en virtud de hechos ocurridos en fecha 17/05/2016, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando en la Estación Policial del Barrio Cantarrana, se presentaron una multitud de personas, llevando en calidad de detenidas a dos ciudadanas quienes al parecer trataron de atracar con un arma blanca a un ciudadano y fueron sorprendidas por residentes de la comunidad de cantarrana, entre esas personas se les acercó a los funcionarios policiales un ciudadano de nombre Israel García (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien les informó que al momento que prestaba sus servicios de taxista a tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre estos quisieron someterlo con un arma de fuego y una navaja que portaba una de las dos femeninas, señalándole específicamente a una de las detenidas haciéndole entrega de una navaja de color verde con manchas negras, motivo por el cual los funcionarios procedieron a imponer de sus derechos a las dos femeninas, seguidamente le preguntaron si alguna de ellas poseía algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando estas que no, luego una oficial le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a identificarlas, quedando las mismas como RUBÍ DEL VALLE SALAZAR RUÍZ y ORIARQUIZ DEL CARMEN MILLÁN MARIÑO, mientras que el arma blanca que les fue entregado por el ciudadano presuntamente agraviado contiene las siguientes características, una navaja, con cacha de metal de color verde, con manchas negras, hoja de acero de color plateada, marca STAINLESS, y la ciudadana que se ofreció como testigo de la detención quedó identificada como RUBI DEL VALLE SALAZAR RUIZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.110, Soltera, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/03/1990, hijo de los ciudadanos Dayrys Ruiz y Manuel Salazar, de oficio Obrero, residenciada en al Urbanización Santa Inés de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana YSRAEL GARCIA; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana RUBI DEL VALLE SALAZAR RUIZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.110, Soltera, nacida en Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/03/1990, hija de los ciudadanos Dayrys Ruiz y Manuel Salazar, de oficio Comerciante, residenciada en el Rincón de Caiguire, detrás del Colegio Fe y Alegría, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicha ciudadana no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho la ciudadana imputada y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. SIREM HERNANDEZ, argumentó: “Escuchados los planteamientos efectuados por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuido a mi representada ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mi representada y los actos constitutivos de los delitos de robo no existe en este sentido correlación entre el dicho de los Funcionarios y los de la presunta victima, vale comentar, que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación, acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mi defendida, haya constreñido a la supuesta victima al momento del robo efectuado a las presuntas victimas dada la incongruencia de los hechos en la imputación Fiscal, en donde no fueron discriminados por separado de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito especifico no actúo el Ministerio Publico con especificar de manera rigurosa y técnica, evidenciándose que en todo caso por lo que solicito un cambio de calificación jurídica aunado al hecho que no se les encontró ningún arma lo que conlleva a que se haya vulnerado el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el respeto de las garantías y principios constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCION DE INOCENCIA”, articulo 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mis representados, puesto que nuestra Constitución Bolivariana reconoce el derecho de presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a todo evento si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa, solicito le sea conferida la oportunidad de seguir el presente proceso judicial bajo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; presunción que los asiste en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se ratifiquen los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma mediante una decisión ajustada a derecho, pido copia simple de la presenta acta. Así mismo visto que mi representada ha manifestado que tiene un mes de retraso, sospechando que se encuentra en embarazada, es por lo que esta defensa de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se le efectúe una evaluación medico forense a fin de verificar lo manifestado por mi representada”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada RUBI DEL VALLE SALAZAR RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana YSRAEL GARCIA; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: en lo que respeta a la solicitud de privación de Libertad planteada por la Fiscalia del Ministerio Público; este Tribunal observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 17/05/2016, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando en la Estación Policial del Barrio Cantarrana, se presentaron una multitud de personas, llevando en calidad de detenidas a dos ciudadanas quienes al parecer trataron de atracar con un arma blanca a un ciudadano y fueron sorprendidas por residentes de la comunidad de cantarrana, entre esas personas se les acercó a los funcionarios policiales un ciudadano de nombre Israel García (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien les informó que al momento que prestaba sus servicios de taxista a tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre estos quisieron someterlo con un arma de fuego y una navaja que portaba una de las dos femeninas, señalándole específicamente a una de las detenidas haciéndole entrega de una navaja de color verde con manchas negras, motivo por el cual los funcionarios procedieron a imponer de sus derechos a las dos femeninas, seguidamente le preguntaron si alguna de ellas poseía algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando estas que no, luego una oficial le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a identificarlas, quedando las mismas como RUBÍ DEL VALLE SALAZAR RUÍZ Y ORIARQUIZ DEL CARMEN MILLÁN MARIÑO, mientras que el arma blanca que les fue entregado por el ciudadano presuntamente agraviado contiene las siguientes características, una navaja, con cacha de metal de color verde, con manchas negras, hoja de acero de color plateada, marca STAINLESS, y la ciudadana que se ofreció como testigo de la detención quedó identificada como RUBI DEL VALLE SALAZAR RUIZ; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana RUBI DEL VALLE SALAZAR RUIZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 02 y su vto cursa Acta policial de fecha 17/05/2016 suscrita por los funcionarios actuantes quines dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 03 y su vto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano YSRAEL GARCIA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 04 y su vto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTORIA RAMOS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que presencio. Al folio 09 y su vto cursa Registro de Cadena de custodia y de evidencias físicas donde se deja circunstancia que fue colectada una navaja con cacha de metal de color verde, con manchas negras, hojas de acero de color plateada, marca STAINLESS. Al folio 10 cursa Experticia de de reconocimiento legal Nro 069 practicado a un arma blanca tipo NAVAJA de bolsillo, con su hoja de corte de 09 cm de longitud; al folio 15 cura memo Nro. 9700-174-275 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que la imputada de autos no presente registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que la imputada de autos, son autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, y cambio de calificación jurídica, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra; en relación a la solicitud de practica de evaluación medico forense, se acuerda la misma, en consecuencia ofíciese al director del IAPES a los fines que traslade a la ciudadana imputada de autos a la sede de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el día viernes 20/05/2016 a las 8:30 de la mañana. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputada RUBI DEL VALLE SALAZAR RUIZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.110, Soltera, nacida en Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/03/1990, hija de los ciudadanos Dayrys Ruiz y Manuel Salazar, de oficio Comerciante, residenciada en el Rincón de Caiguire, detrás del Colegio Fe y Alegría, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana YSRAEL GARCIA; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de la imputada de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de la imputada de auto, asi mismo para que traslade a la ciudadana imputada de autos a la sede de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el día viernes 20/05/2016 a las 8:30 de la mañana, para que le realice evaluación medico forense. Librese oficio al Jefe de la Medicatura Forense a lso fines de informarle que la ciudadana imputada de autos será trasladad por funcionarios del IAPES a esa sede el día 20/05/2016 para la practica de evaluación Medico forense. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS