REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005034
ASUNTO : RP01-P-2016-005034

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS CARLOS FIGUEROA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.192, de 24 años de edad, natural Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 12/05/1991, soltero, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Dominga Zerpa y Francisco Figuera, residenciado en el Sector el Limón, Casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL MARTINEZ y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS CARLOS FIGUEROA ZERPA, en virtud de los hechos de fecha 17/05/2016 siendo aproximadamente las 7:40, P.M, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado SUCRE, Estación policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, encontrándose de servicio en labores de patrullaje se presentó un adolescente quien dijo llamarse JESUS RIBERO, manifestando que un sujeto llego a su residencia ubicada en la calla Santa Marta con un escopeta intento agredir a su padre de nombre de RAFAEL MARTINEZ de inmediato constituyeron una comisión y se trasladaron al sitio estando allí se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser la persona agredida y hace entrega de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera con empuñadura y porta manos de madera con cañón largo sin marca ni serial visibles contentivo de un cartucho percutido de calibre desconocido, seguidamente el ciudadano vict6imaprocede a acompañar a la comisión al lugar en donde se encuentra el agresor quien se encontraba en frente de la residencia se acercaron al ciudadano e identificándose como funcionarios, le dieron la voz de alto, procedieron a realizarle un reviso corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, motivo por el cual se procedió a su detención quedando identificado como LUIS CARLOS FIGUEROA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.192, de 24 años de edad, natural Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 12/05/1991, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Dominga Zerpa y Francisco Figuera, residenciado en el Sector el Limón Casa S/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL MARTINEZ y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS CARLOS FIGUEROA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.192, de 24 años de edad, natural Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 12/05/1991, soltero, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Dominga Zerpa y Francisco Figuera, residenciado en el Sector el Limón, Casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre , en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la medida cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 04 y su vto cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 05 y su vto cursa acta de entrevista del ciudadano SANTA RIVERO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que presencio; al folio 06 y su vto, cursa Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; al folio 11 cursa Constancia medica donde el medico tratante deja constancia de las lesiones que presenta la victima de autos. Al folio 12 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas donde se deja constancia que fue colectada un arma de fuego; al folio 14, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 114 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a u arma de fuego. Al folio 15 cursa Examen medico legal Nro. 2522-16 practicado a la victima cuyo resulto arrojo: CONTUSION ESCORIADAY EDEMATOSA, DE 8 CM DE LONGITUD OBLICUA EN CARA ANTERIOR DE LA BASE DEL CUELLO. HERIDA CONTUSA PUNTIFORME A NIVEL DE REGION OCCIPITAL LADO IZQUIERDO NO SUTURADA. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DIA. CURACION E INCAPACIDADPOR OCHO DIAS. SECUELAS SI PODER PRECISAR. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, desestimándose con ello la solicitud de libertad sin restricciones planteada por al defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conforme al artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del imputado LUIS CARLOS FIGUEROA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.192, de 24 años de edad, natural Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 12/05/1991, soltero, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Dominga Zerpa y Francisco Figuera, residenciado en el Sector el Limón, Casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL MARTINEZ y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: Prohibición de acercamiento a la victima de autos, por si o promedios de terceras personas y Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto, y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS