REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005032
ASUNTO : RP01-P-2016-005032
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.621.399, de 19 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 03/12/1996, de oficio Estudiante del IUT, hijo de los ciudadanos Xiomara margarita Castañeda y Carlos Rodríguez Gutiérrez, residenciado en la Sector el Pui Pui, Tercera calle, casa s/n, cerca de la Clínica Figuera, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfono: 0293-4335682, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS COTUSPULO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos de fecha 18/05/2016, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, cuando el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Castañeda agredió físicamente al ciudadano Jesús, utilizando para tal fin los puños, hecho ocurrido en la Universidad Clodosbaldo Russian (UPTOS), frente al aula B-1, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, motivado a que el 17/05/2016 el ciudadano Carlos Rodríguez saco del bolso del ciudadano Jesús, la tablet de este, por lo que le solicito que se la devolviera y al negarse, este tomo la tablet de Carlos, procediendo este mismo a golpear al ciudadano Jesús. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS COTUSPULO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.621.399, de 19 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 03/12/1996, de oficio Estudiante del IUT, hijo de los ciudadanos Xiomara margarita Castañeda y Carlos Rodríguez Gutiérrez, residenciado en la Sector el Pui Pui, Tercera calle, casa s/n, cerca de la Clínica Figuera, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogada SIREM HERNNADEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción procesal que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, observando esa defensa que mi representado es la victima en el presente caso, ya que la presunta victima fue la persona que le hurto su tablet, y este al solicitarle la entrega de la misma, se altera y se produce la agresión; por lo que al no estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad sin restricciones, en caso que el Tribunal no comparte el petitorio de la defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la medida cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS COTUSPULO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y su vto, y 2, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jesús Cotuspulo donde manifiesta como sucedieron los hechos. Al folio 03, cursa copia fotostática de la constancia medica emitida por el Doctor Luís José Grau, medico adscrito al Centro Medico de la Universidad UPTOS. Al folio 06 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual resulto aprehendido el imputado de autos. Al folio 07 y su vto, cursa Acta de Inspeccion N° 173, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-0174-277, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por al Defensa. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los mismos de manera separada y libres de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.621.399, de 19 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 03/12/1996, de oficio Estudiante del IUT, hijo de los ciudadanos Xiomara margarita Castañeda y Carlos Rodríguez Gutiérrez, residenciado en la Sector el Pui Pui, Tercera calle, casa s/n, cerca de la Clínica Figuera, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfono: 0293-4335682, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS COTUSPULO; todo, conforme al artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Prohibición expresa de acercamiento a las victimas de autos y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal y la Fiscalía en lo que respecta a la presente causa. Agréguese a la presente causa los recaudos consignados en sala por la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECRETARIA JUDICIAL,
FRANCYS RIVERO ABG. VICMARY GONZALEZ
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