REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001860
ASUNTO : RP01-P-2016-001860

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.313.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1986, soltero, de oficio Docente, hijo de los ciudadanos Elena Bautista León y Irmen Rafael Colón, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, cerca del Estadio Jesús Dámaso Colón, Municipio Mejías, Estado Sucre; teléfono: 0416-194.10.39, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN MARTINEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18/03/2016, cursante a los folios 104 al 107 y su vto., de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN MARTINEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2016, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia el HUAPA de esta ciudad, a fin reverificar los posibles ingresos de personas lesionadas, que ameriten el inicio de una averiguación penal, una vez en el sitio fueron atendidos por la enfermera ISAMAR IDROGO, quien le manifestó que siendo las 2 horas de la madrugada del día 08-02-2016, ingreso a dicho hospital el ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ, quien presentó una herida de arma blanca en la región abdominal, quien se encontraba en el momento en quirófano, toda vez que estaba siendo atendido quirúrgicamente; posteriormente fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como BLADIMIR, quien manifestó ser amigo del ciudadano lesionado, y les informo que el hecho se suscito en momentos que el lesionado sostenía una discusión con un ciudadano del sector de nombre JOEL COLON, sacando este ultimo un arma blanca Tipo cuchillo, hiriendo al ciudadano LUS RAMON MARTINEZ en la región abdominal y posteriormente el ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN fue detenido por una comisión policial de San Antonio del Golfo; razón por la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron junto con este ciudadano hasta la población de San Antonio del Golfo, a fin de pesquisar en torno al hecho, una vez estando en la referida población el ciudadano BLADIMIR, les señalo el sitio donde ocurrió los hechos, siendo una vía publica, específicamente frente a la licorería LA ESQUINA, procediendo uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a realizar inspección técnica y fijaciones fotográficas no logrando colectar alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron hasta la policía estadal del Municipio Mejías, a fin de verificar la aprehensión de alguna persona que guardar relación con el hecho que les ocupaba y uno de los funcionarios adscritos a ese órgano policial les manifestó que efectivamente en horas de la madrugada de ese día practicaron la aprehensión del ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, luego de que el mismo utilizando un arma blanca tipo cuchillo, hiriera en la región abdominal a un ciudadano de nombre LUIS RAMÓN MARTINEZ, asimismo se le informo que al ciudadano detenido se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, y que le ciudadano detenido, así como las evidencias colectadas serían trasladadas hasta la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Posteriormente se trasladaron hasta la oficina del SIIPOL, a fin de verificar en el sistema si los ciudadanos LUIS RAMÓN MARTINEZ y JOEL DEL VALLE COLON LEON, presentaban entradas policiales, pudiéndose conocer que no presentaban registros policiales. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano LUIS MARTINEZ, quien figura como victima en la presente causa, al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalia con respecto a la acusación y solicitó que el ciudadano pague por lo que hizo”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.313.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1986, soltero, de oficio Docente, hijo de los ciudadanos Elena Bautista León y Irmen Rafael Colón, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, cerca del Estadio Jesús Dámaso Colón, Municipio Mejías, Estado Sucre; teléfono: 0416-194.10.39; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada FRANCYS HURTADO.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada FRANCYS HURTADO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone al escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, por cuanto considera que no existen suficientes elementos o medios probatorios para determinar la calificación que fue presentada, solicito a este tribunal que de conformidad al articulo 250,por cuanto mi representado puede seguir el procedimiento, con una medida de fiel cumplimiento, como lo es lo llamado a este tribunal. Solicito copias del acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal en contra del ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN y oídos los alegatos de la defensa y de la víctima, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.313.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1986, soltero, de oficio Docente, hijo de Elena Bautista León y Irmen Rafael Colón, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, cerca del Estadio Jesús Dámaso Colón, Municipio Mejías, Estado Sucre; teléfono: 0416-194.10.39, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN MARTINEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; los hechos ocurridos en fecha 08-02-2016, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia el HUAPA de esta ciudad, a fin reverificar los posibles ingresos de personas lesionadas, que ameriten el inicio de una averiguación penal, una vez en el sitio fueron atendidos por la enfermera ISAMAR IDROGO, quien le manifestó que siendo las 2 horas de la madrugada del día 08-02-2016, ingreso a dicho hospital el ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ, quien presentó una herida de arma blanca en la región abdominal, quien se encontraba en el momento en quirófano, toda vez que estaba siendo atendido quirúrgicamente; posteriormente fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como BLADIMIR (demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), quien manifestó ser amigo del ciudadano lesionado, y les informo que el hecho se suscito en momentos que el lesionado sostenía una discusión con un ciudadano del sector de nombre JOEL COLON, sacando este ultimo un arma blanca Tipo cuchillo, hiriendo al ciudadano LUS RAMON MARTINEZ en la región abdominal y posteriormente el ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN fue detenido por una comisión policial de San Antonio del Golfo; razón por la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron junto con este ciudadano hasta la población de San Antonio del Golfo, a fin de pesquisar en torno al hecho, una vez estando en la referida población el ciudadano BLADIMIR (demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), les señalo el sitio donde ocurrió los hechos, siendo una vía publica, específicamente frente a la licorería LA ESQUINA, procediendo uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a realizar inspección técnica y fijaciones fotográficas no logrando colectar alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron hasta la policía estadal del Municipio Mejías, a fin de verificar la aprehensión de alguna persona que guardar relación con el hecho que les ocupaba y uno de los funcionarios adscritos a ese órgano policial les manifestó que efectivamente en horas de la madrugada de ese día practicaron la aprehensión del ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, luego de que el mismo utilizando un arma blanca tipo cuchillo, hiriera en la región abdominal a un ciudadano de nombre LUIS RAMÓN MARTINEZ, asimismo se le informo que al ciudadano detenido se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, y que le ciudadano detenido, así como las evidencias colectadas serían trasladadas hasta la oficina del CICPC. Posteriormente se trasladaron hasta la oficina del SIIPOL, a fin de verificar en el sistema si los ciudadanos LUIS RAMÓN MARTINEZ y JOEL DEL VALLE COLON LEON, presentaban entradas policiales, pudiéndose conocer que no presentaban registros policiales y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 08/02/2016, declarándose en consecuencia SIN LUGAR, la Solicitud interpuesta por la defensa. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al Vto. del folio 106 al folio 108, y sus vtos, de las presentes actuaciones; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, víctima; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, siendo aplicable en este caso, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, manifestó no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, y manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. CUARTO: Visto lo manifestado por el hoy acusado de autos, este tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Publico, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.313.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1986, soltero, de oficio Docente, hijo de Elena Bautista León y Irmen Rafael Colón, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, cerca del Estadio Jesús Dámaso Colón, Municipio Mejías, Estado Sucre; teléfono: 0416-194.10.39, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN MARTINEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano hoy acusado JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.313.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1986, soltero, de oficio Docente, hijo de los ciudadanos Elena Bautista León y Irmen Rafael Colón, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, cerca del Estadio Jesús Dámaso Colón, Municipio Mejías, Estado Sucre; teléfono: 0416-194.10.39, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN MARTINEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado de autos en fecha 09/02/2016 por cuanto las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretarla, aun subsisten. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA