REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012349
ASUNTO : RJ01-P-2016-000004

AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se recibe en este despacho escrito, suscrito por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, procediendo en su condición de Defensor de confianza del ciudadano JAIRO DAVID GARCIA PADILLA, plenamente identificado en actas, y en el que expresa que, solicita sea revisada la medida de privación preventiva de libertad de su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa conforme las señaladas en los artículos 242, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que a su defendido le fue impuesta por este Juzgado a su defendido, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido la Medida judicial preventiva privativa de libertad, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE y ASOCIACION, y a la fecha se ha diferidos el acto de audiencia preliminar por motivos no imputables a su persona, lo que trae como consecuencia violación al debido Proceso y las garantías Constitucionales, igualmente exponen en su escrito circunstancias de hecho que no corresponde valorarlo en esta fase del proceso.-

Con base en estas consideraciones, la defensa ya identificada solicita la revisión la Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal efectuado detenido examen al petitorio defensivo, para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento sobre la supuesta Violación al debido Proceso, Presunción de Inocencia y Libertad Personal, que a criterio de la defensa se produjo en la presente causa; y a la revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los mismos, a tal fin se precisa:

Que en fecha 11/12/2015 ingreso el presente asunto a este Juzgado por Distribución realizada a través del Sistema informático JURIS 2000 por encontrase de guardia este Juzgado, donde la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, realizo formal imputación en contra de los ciudadanos RONNY LUIS MARVAL MARVAL y JAIRO DAVID GARCIA PADILLA, imputándole la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de al Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de al ley Orgánica contar la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando este Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose en fecha 21/01/2016 por ante la URDD las actuaciones del Despacho Fiscal donde formulaba formal acusación en contra de los ciudadanos imputados de autos, recibiéndose el expediente en este Despacho en fecha 26/01/2016, dándole entrada este juzgado y fijando dentro del lapso legal establecido en la norma el acto de Audiencia Preliminar para el día 22/02/2016, fecha en la cual se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la No comparecencia de las victimas ni los Defensores Privados de los imputados de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 18/03/2016; fecha en la cual se difiere el acto ello motivado a la no comparecencia de las victimas y de los defensores de confianza del imputado RONNY MARVAL fijando el acto para el día 06/04/2016, fecha en la cual se difiere por la no comparecencia de los imputados (no se materializo el traslado) por las victima y Defensores de confianza del imputado RONNY, pautándose la misma para el día 22/04/2016; fecha en la cual este Juzgado no tuvo Audiencia por haber sido decretado NO LABORABLE ello en virtud de decreto Presidencial emitido a razón del Ahorro energético, fijándose nueva oportunidad mediante auto de fecha 25/04/2016 para el día 10705/2016; fecha en la cual se Difiere el acto ello en virtud de la no comparecencia de los imputados (no se materializo el traslado) y por las victimas de autos, se fija nueva oportunidad para el día 17/05/2016, fecha en la cual se difiere el acto por la no comparecencia del Abogado Defensores Asdrúbal Henríquez y Jean Carlos Estéves, y las victimas de autos, se fija nueva oportunidad para el día 24/05/2016, cabe destacar que todos los diferimientos no son imputables al Tribunal, y cada fijación del acto de Audiencia ha sido cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo esta Juzgadora lo manifestado por el Abogado Asdrúbal Henríquez relacionado con la violación del debido proceso a su representado, toda vez que la descripción antes narrada se observa que este Tribunal ha dado estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el texto adjetivo Penal, respetando los Derechos y garantías constituciones.

En lo que respecta a la revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado JAIRO DAVID GARCIA PADILLA, solicitada por la defensa; si bien es cierto, que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, se hace necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; conocidos éstos elementos por la doctrina como las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, éste envuelve el análisis por parte del Juzgador, sobre la posibilidad de que la persona sometida al proceso sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con características de punible y la evaluación de que ese sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho; circunstancias éstas que en el caso concreto y en su momento fue estimada por este Juzgado y que hasta hoy no se encuentra desvirtuado. En relación con el periculum in mora, este viene a ser el segundo extremo requerido por la norma adjetiva penal, para dictar o mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad; que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal.

Ahora bien, en análisis minucioso de las actuaciones que cursan ante este Juzgado como es el acta de audiencia de Presentación la cual recoge los elementos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y los argumentos que tuvo este Tribunal para dictar la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 11/12/2015 al imputado de autos, y a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano JAIRO DAVID GARCIA PADILLA, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha reciente; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida, y a esta etapa del proceso a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron a la Ciudadana Jueza de este Juzgado a decretar la Medida de coerción personal contra el ciudadano imputado de autos, es por lo que en atención a ello, los hechos continúan procesalmente sin modificación alguna; pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible al contarse adicionalmente a esta etapa del proceso con ua Acusacion fiscal por lso delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE LUIS TORRENS GARCÌA y EYILDE JOSEFINA FERNÁNDEZ DE TORRENS y ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales éstos que merecen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha 10/12/2015, encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida; persistiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización, tomándose en cuenta también los tipos penales imputados y que se encuentra latente la posibilidad que el imputado encontrándose en libertad, lleven a cabo conductas que impliquen destrucción de elementos de convicción o en influir en victimas, funcionarios y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Debe este Juzgado hacer una serie de consideraciones como complemento de la ut supra realizada reflexión, toda vez que a criterio de quien decide, supone un desacierto por parte de los solicitantes afirmar que se han violados principios Constitucionales, no existe retardo procesal en el presente asunto, toda vez que este Tribunal ha dado estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el texto adjetivo Penal y a los derechos y garantías que asiste a toda persona que presuntamente infringió la Ley.-

De la misma forma debe destacar este Tribunal que, la medida judicial de privación de libertad, no implica violación al Principio de Presunción de Inocencia; ello habida cuenta que dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de alcanzarse cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por ello que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es empleada, como un remedio extremo, encaminado a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona imputada deba ser considerada culpable.

Asimismo se hace imperante resalta que conforme criterio del más alto Tribunal de la República, asentado en jurisprudencia reiterada, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales previstos en el texto adjetivo penal, actualmente en sus artículos 236 y 237, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.

Tal como se explanare, el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, opera para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva.

Estas circunstancias evaluadas en su conjunto; aunada a como ya se dijo la existencia del hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida de coerción personal, constituyen indicios, que debidamente evaluados y acreditados por esta Juzgadora, la hacen arribar a la conclusión que por sí solos fundamentan el mantenimiento de la medida.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, declarar Sin lugar la solicitud planteada por la Defensa en la persona del Abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, ampliamente identificado en actas procesales, y ratificar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado JAIRO DAVID GARCÍA PADILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.026, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-06-1996, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos María Coromoto García Padilla y Tairo Sepulcra, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios tercera calle, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (cerca de la sede del Consejo Comunal) , a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE LUIS TORRENS GARCÌA y EYILDE JOSEFINA FERNÁNDEZ DE TORRENS y ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que hasta ahora, sigue siendo la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.. Notifíquese a las partes. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA