REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 12 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004935
ASUNTO : RP01-P-2016-004935

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos RICHARD JOSE FERRER VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.498.742, de 38 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1978, hijo de los ciudadanos Rosa Elena Velásquez (f) y Francisco Ferrer (f), profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Brasil, Sector La Esperanza, calle Virgen del Valle, casa n° 27, como a siete casas donde esta ubicada la Capilla, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-4148204 y SEVER JOSE ALBINO MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.173.566, de 40 años de edad, natural del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, nacido en fecha 27/09/1975, hijo de los ciudadanos Maria marcano y Pablo Albino, profesión u oficio Chofer, residenciado en los Apartamentos de Araya, Via Punta Araya, Primer piso, Apartamento nº 06. Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABADON ROJAS, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos SEVER JOSE ALBINO MARCANO y RICHARD JOSE FERRER VELASQUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 10 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 15:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se constituyeron en comisión, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional, en donde informaban de la venta de productos de la cesta básica de primera necesidad con un precio muy elevado en el sector el Mercado de esta ciudad. Una vez en el sitio, los denunciantes (datos en reserva del Ministerio Público) señalaron a los ciudadanos a quienes anteriormente habían hecho una compra de varios productos de primera necesidad y a otros que también se encontraban realizando la venta de estos productos; por lo que procedieron a retener en el sitio a tres (03) ciudadanos, los cuales se encontraban vendiendo estos productos a un precio no estipulado; siendo estos identificados como SEVER JOSE ALBINO MARCANO, a quien le retuvieron la cantidad de: SEIS (06) DETERGENTES EN POLVO MARCA RINDEX DE 2,7 KG C/U CON UN VALOR DE 88,16 BSF C/U y DIECIOCHO (18) UNIDADES DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA, MARCA PAN DE VEINTE UNIDADES DE UN KILO C/U CON UN VALOR DE 19 BSF C/U; RICHART JOSE FERRER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 13.498.742 y a un adolescente identificado como RICHARD JOSÉ de 17 años de edad, a quines se le realizó la retención de: TRES (03) PACAS DE HARINA DE MAÍZ PRECOCIDA MARCA MAZORCA, DE VEINTE UNIDADES DE UN KILO C/U, CON UN VALOR DE 19 BSF C/U; SEIS (06) LAVAPLATOS MARCA DIAMANTE DE 500 GRS C/U, CON UN VALOR DE 220 BSF; SIETE (07) PAQUETES DE BOMBILLOS MARCA SHEARWATER DE 10 UNIDADES C/U, CUATRO (04) CAJAS TOALLIN MARCA SUTIL DE 12 UNIDADES C/U CON PRECIO DE 546,36 BSF C/U y TRES (03) CAJAS DE CUBITOS MARCA MAGGI DE 200 UNIDADES C/U, CON UN VALOR DE 8.332,09 CADA CAJA; a quienes le notificaron que vista la situación y en presencia de un delito tipificado en la legislación venezolana, serian procesados como imputados, siendo trasladaos hasta la sede del Comando. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados presentes hoy en sala, encuadran en los supuestos contenidos en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que aun faltan diligencias por practicar, y las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida cautelar, es por lo que, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, igualmente solicito que los productos incautados sean colocados a la orden del SUNDDE-SUCRE. Solicito copia simple del acta y se remita la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos RICHARD JOSE FERRER VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.498.742, de 38 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1978, hijo de los ciudadanos Rosa Elena Velásquez (f) y Francisco Ferrer (f), profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Brasil, Sector La Esperanza, calle Virgen del Valle, casa n° 27, como a siete casas donde esta ubicada la Capilla, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-4148204 y SEVER JOSE ALBINO MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.173.566, de 40 años de edad, natural del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, nacido en fecha 27/09/1975, hijo de los ciudadanos Maria marcano y Pablo Albino, profesión u oficio Chofer, residenciado en los Apartamentos de Araya, Via Punta Araya, Primer piso, Apartamento nº 06. Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON GAMBOA, argumento: “Esta defensa escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere a las actuaciones, hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscalía ya que a criterio de esta defensa según los hechos recogidos en el acta policial y en las actas de entrevista no se configura el tipo penal precalificado por la representación Fiscal como es el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, sumado a que no existen esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma que lo hagan autores o participes en el referido delito, no configurándose de esta manera lo extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera a criterio de esta defensa se encuentra acreditado el numeral 1 del mencionado artículo por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones de sus representados. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE, para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos SEVER JOSE ALBINO MARCANO y RICHART JOSE FERRER VELASQUEZ, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, señalándolo como autores o participes del hecho sucedido en fecha 10 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 15:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se constituyeron en comisión, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional, en donde informaban de la venta de productos de la cesta básica de primera necesidad con un precio muy elevado en el sector el Mercado de esta ciudad. Una vez en el sitio, los denunciantes (datos en reserva del Ministerio Público) señalaron a los ciudadanos a quienes anteriormente habían hecho una compra de varios productos de primera necesidad y a otros que también se encontraban realizando la venta de estos productos; por lo que procedieron a retener en el sitio a tres (03) ciudadanos, los cuales se encontraban vendiendo estos productos a un precio no estipulado; siendo estos identificados como SEVER JOSE ALBINO MARCANO, a quien le retuvieron la cantidad de: SEIS (06) DETERGENTES EN POLVO MARCA RINDEX DE 2,7 KG C/U CON UN VALOR DE 88,16 BSF C/U y DIECIOCHO (18) UNIDADES DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA, MARCA PAN DE VEINTE UNIDADES DE UN KILO C/U CON UN VALOR DE 19 BSF C/U; RICHART JOSE FERRER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 13.498.742 y a un adolescente identificado como RICHARD JOSÉ de 17 años de edad, a quines se le realizó la retención de: TRES (03) PACAS DE HARINA DE MAÍZ PRECOCIDA MARCA MAZORCA, DE VEINTE UNIDADES DE UN KILO C/U, CON UN VALOR DE 19 BSF C/U; SEIS (06) LAVAPLATOS MARCA DIAMANTE DE 500 GRS C/U, CON UN VALOR DE 220 BSF; SIETE (07) PAQUETES DE BOMBILLOS MARCA SHEARWATER DE 10 UNIDADES C/U, CUATRO (04) CAJAS TOALLIN MARCA SUTIL DE 12 UNIDADES C/U CON PRECIO DE 546,36 BSF C/U y TRES (03) CAJAS DE CUBITOS MARCA MAGGI DE 200 UNIDADES C/U, CON UN VALOR DE 8.332,09 CADA CAJA; a quienes le notificaron que vista la situación y en presencia de un delito tipificado en la legislación venezolana, serian procesados como imputados, siendo trasladaos hasta la sede del Comando; oída a los imputados y lo expresado por la Defensa Técnica de los ciudadanos imputados presentes en sala, quien ha solicitado la libertad de los mismos. Este Tribunal para decidir observa: De las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y su vto, cursa Acta Policial de fecha 10/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos y en las que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 04 y su vto, cursa Acta de Denuncia rendida por el ciudadano HÉCTOR por ante la Guarida Nacional, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos denunciados. Al folio 14 y su vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal n° 034 de fecha 11/05/2016 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a UN SACO elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior e SEIS (06) detergentes, elaborados en material sintético de diversos colores, marca RINDEX, de 2, 7 kilogramos cada uno, mostrando en su parte externa un precio de venta al publico de 88.16 bs, SEIS (06) lavaplatos elaborados en material sintético con desiguales colores, marca diamantes de 500 gramos cada uno. UN SACO elaborado en material sintético de color blanco de regular tamaño, contentivo en su interior de DIECISEIS unidades de HARINA DE MAIZ precocida, mostrando un empaque elaborado en material sintético de color amarillo y blanco, marca PAN de un kilogramo cada una, presentando en su parte externa un valor establecido para la venta al publico de 19 Bs cada una. CUATRO CAJAS elaborada en material vegetal de color marrón, contentiva en su interior de DOCE (12) unidades de TOALLIN, marca SUTIL mostrando un precio para la venta de 546,36 Bs cada uno; TRES BULTOS DE HARINA elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de VEINTE unidades de harina precocida marca MAZORCA de un kilogramo cada una, con un valor establecido para la venta al publico de 19 Bs cada una. SIETE PAQUETES DE BOMBILLOS elaborados en material vegetal de diversos colores marca SHEARWATER contentivo en su interior de DIEZ unidades cada uno. TRES CAJAS DE CUBITO elaborado en material vegetal de color amarillo, contentivo en su interior de DOSCIENTOS unidades cada una y al folio 14, cursa MEMORANDUM n° 9700-0174-216 de fecha 11/05/2016 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que los ciudadanos imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos SEVER JOSE ALBINO MARCANO y RICHART JOSE FERRER VELASQUEZ, tuvieron participación en la comisión del hecho que dio origen a la presente investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos, son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02, es por lo que este Tribunal, se acoge a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia este Juzgado considera ajustado a derecho declarar Con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por al defensa, por los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos imputados RICHARD JOSE FERRER VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.498.742, de 38 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1978, hijo de los ciudadanos Rosa Elena Velásquez (f) y Francisco Ferrer (f), profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Brasil, Sector La Esperanza, calle Virgen del Valle, casa n° 27, como a siete casas donde esta ubicada la Capilla, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-4148204 y SEVER JOSE ALBINO MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.173.566, de 40 años de edad, natural del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, nacido en fecha 27/09/1975, hijo de los ciudadanos Maria marcano y Pablo Albino, profesión u oficio Chofer, residenciado en los Apartamentos de Araya, Via Punta Araya, Primer piso, Apartamento nº 06. Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de ocho (08) meses y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto, así como estar atentos a los llamados que realice tanto el Ministerio Público como el Tribunal en lo que respeta a la presente causa. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda colocar a la orden del SUNDDE-SUCRE los productos que fueron incautados en el presente asunto, a saber: SEIS (06) DETERGENTES EN POLVO MARCA RINDEX DE 2,7 KG C/U CON UN VALOR DE 88,16 BSF C/U, DIECIOCHO (18) UNIDADES DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA, MARCA PAN DE VEINTE UNIDADES DE UN KILO C/U CON UN VALOR DE 19 BSF C/U; TRES (03) PACAS DE HARINA DE MAÍZ PRECOCIDA MARCA MAZORCA, DE VEINTE UNIDADES DE UN KILO C/U, CON UN VALOR DE 19 BSF C/U; SEIS (06) LAVAPLATOS MARCA DIAMANTE DE 500 GRS C/U, CON UN VALOR DE 220 BSF; SIETE (07) PAQUETES DE BOMBILLOS MARCA SHEARWATER DE 10 UNIDADES C/U, CUATRO (04) CAJAS TOALLIN MARCA SUTIL DE 12 UNIDADES C/U CON PRECIO DE 546,36 BSF C/U y TRES (03) CAJAS DE CUBITOS MARCA MAGGI DE 200 UNIDADES C/U, CON UN VALOR DE 8.332,09 CADA CAJA, procedimiento practicado por funcionarios adscritos Comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana SUCRE de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en consecuencia ofíciese al Coordinador Regional SUNDDE-SUCRE. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comando de Zona n° 53, Destacamento n de Seguridad Urbana SUCRE de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informándole sobre el régimen de presentación aquí impuestos a los ciudadanos imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON