REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004930
ASUNTO : RP01-P-2016-004930
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano HECTOR RENE VALENZUELA BERIA, venezolano, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/03/1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Ramona Veria y Emiliano Valenzuela, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.386.284, residenciado en la Calle Sucre Casa S/N Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre; teléfono 0424-8613912, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano HECTOR RENE VALENZUELA BERIA, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos en fecha 09/05/2016, cuando la victima comparece ante el IASPES y manifiesta que se encontraba en la Panadería y mi ex pareja Héctor Valenzuela que es el padre de mis hijos me mando un mensaje diciéndole que se llegara a su trabajo para hablar, como el es vigilante del Mercado, fui y este le pregunto donde había estado ayer, quitándole el teléfono para ver los mensajes y llamadas, cunado le pedio el teléfono que era su mama, manifestó que no le interesaba y lo partió, saco una navaja y le dijo que se pusiera de rodilla y que le dijera donde estaba ayer, quitándole el bolso y el dinero y también le quito otro teléfono, lanzándolo arriba del techo, esta se le fue encima y el ciudadano le dio golpes; posteriormente siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde cuando se encontraba en las labores de patrullaje en el perímetro de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero a bordo de las unidades motorizadas M023-Y M024 en compañía de los funcionarios oficiales EMILIO DIAZ JOHAN CHACON Y RICK MEDINA cuando recibimos una llamada vía radio de nuestra central de información que nos trasladáramos al mercado municipal de esta localidad ya que se había recibido una llamada que en las instalaciones del mercado unos vigilantes agredieron a una dama y en vista de ello procedimos a dirigirnos al lugar una vez presentes pudimos constatar que a uno de los vigilantes con quien habíamos conversado y este nos estaba informando que todo estaba normal pero en el preciso momento salio una persona con quien estaba hablando la había encerrado en el mercado y la había golpeado en varias oportunidades en varias partes del cuerpo en vista de ello se le pidió que saliera de las instalaciones del mercado y nos acompañara luego procedieron a su detención la cual fue informada al mismo, y trasladado al la sede policial antes mencionada, donde quedo identificado como HECTOR RENE VALENZUELA BERIA. Ahora bien, esta representación Fiscal encuadran la conducta desplazaba por el imputado de autos en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS; solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano HECTOR RENE VALENZUELA BERIA, venezolano, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/03/1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Ramona Veria y Emiliano Valenzuela, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.386.284, residenciado en la Calle Sucre Casa S/N Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado VERSELYS GONZALEZ, quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado VERSELYS GONZALEZ, argumento: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copias simples del acta”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano HECTOR RENE VALENZUELA BERIA, imputándole la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 09/05/2016, cuando la victima comparece ante el IASPES y manifiesta que se encontraba en la Panadería y mi ex pareja Héctor Valenzuela que es el padre de mis hijos me mando un mensaje diciéndole que se llegara a su trabajo para hablar, como el es vigilante del Mercado, fui y este le pregunto donde había estado ayer, quitándole el teléfono para ver los mensajes y llamadas, cunado le pedio el teléfono que era su mama, manifestó que no le interesaba y lo partió, saco una navaja y le dijo que se pusiera de rodilla y que le dijera donde estaba ayer, quitándole el bolso y el dinero y también le quito otro teléfono, lanzándolo arriba del techo, esta se le fue encima y el ciudadano le dio golpes; posteriormente siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde cuando se encontraba en las labores de patrullaje en el perímetro de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero a bordo de las unidades motorizadas M023-Y M024 en compañía de los funcionarios oficiales EMILIO DIAZ JOHAN CHACON Y RICK MEDINA cuando recibimos una llamada vía radio de nuestra central de información que nos trasladáramos al mercado municipal de esta localidad ya que se había recibido una llamada que en las instalaciones del mercado unos vigilantes agredieron a una dama y en vista de ello procedimos a dirigirnos al lugar una vez presentes pudimos constatar que a uno de los vigilantes con quien habíamos conversado y este nos estaba informando que todo estaba normal pero en el preciso momento salio una persona con quien estaba hablando la había encerrado en el mercado y la había golpeado en varias oportunidades en varias partes del cuerpo en vista de ello se le pidió que saliera de las instalaciones del mercado y nos acompañara luego procedieron a su detención la cual fue informada al mismo, y trasladado al la sede policial antes mencionada, donde quedo identificado como HECTOR RENE VALENZUELA BERIA. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09-05-16, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 03 y su vuelto, acta policial cursa el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos al folio 04 acta de denuncia realizada por la ciudadana GENESIS, al folio 05 y su vuelto acta de entrevista rendida por la ciudadana GARCIA JORGE GENARO, de fecha 09-05-16 al folio 08 cursa acta de investigación penal, de fecha 09-05-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual narran las circunstancia de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; Al folio 11 cursa constancia medica de la victima donde se deja constancia de las lesiones múltiples al folio 13 cursa examen medico legal del a ciudadana GENESIS mediante el cual arrojo como resultado contusión endomatosa infraorbitraria izquierda contusión equimiotica tercio discal al tercer dedo de la mano derecha, contusión equimotica redondeada de 1 cm en la cara lateral tercio medio del brazo, curación e incapacidad por 6 días al folio 14 cursa constancia de registro policial no presentando registro policial alguno. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado HECTOR RENE VALENZUELA BERIA, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS, consistentes en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; Y 6: PROHIBICIÓN DE DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DOANALMY ROMAN
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