REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004929
ASUNTO : RP01-P-2016-004929
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga la contenida en el numeral 3 del mencionado artículo, contra el ciudadano JORGE LUIS MARIN CONQUISTA, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 17/03/1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Jorge Marín y Arelis Josefina Conquista, de profesión u oficio T.S.U en Química Pura, titular de la cédula de identidad No. V-16.314.330, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 01, Calle principal casa nº 30, cerca de La Licorería Alimar, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0293- 4521542, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILDALY, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JORGE LUIS MARIN CONQUISTA, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos en fecha 10-05-16, siendo aproximadamente las 6.40 de la tarde cuando se encontraba en las labores de patrullaje en el cuadrante 11 conducida por el funcionario oficial Agregado FELIX RENGEL, cuando recibimos una llamada de una centralista de guardia que nos trasladáramos a la urbanización cumanagoto II cerca del liceo de esta ciudad, ya que en dicho lugar un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana motivo por el cual nos dirigimos a dicho lugar una vez en el mismo, fuimos abordado por una ciudadana quien nos manifestó llamarse WILDALY señalándonos a un ciudadano el cual estaba alrededor de un grupo de personas como su agresor, siendo que el mismo cuando esta iba saliendo para su trabajo, este la estaba esperando cerca de la casa, agarrándola por los cabellos y la arrastro causándole aruño en los brazos y le dio golpes; por lo que tomando precauciones del caso los funcionarios se identifican, manifestándole al ciudadano si tenia algún objeto adherido a su cuerpo que lo exhibiera manifestando no tener nada y se identifico como JORGE LUIS MARIN CONQUISTA luego procedieron a su detención la cual fue informada al mismo, y trasladado al la sede policial antes mencionada, donde quedo identificado como JORGE LUIS MARIN CONQUISTA. Ahora bien, esta representación Fiscal encuadran la conducta desplazaba por el imputado de autos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILDALY; solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la Imposición de la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la ley especial, consistente en salida del Hogar en común. Se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JORGE LUIS MARIN CONQUISTA, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 17/03/1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Jorge Marín y Arelis Josefina Conquista, de profesión u oficio T.S.U en Química Pura, titular de la cédula de identidad No. V-16.314.330, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 01, Calle principal casa nº 30, cerca de La Licorería Alimar, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON GAMBOA, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Solicito copias simples del acta”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JORGE LUIS MARIN CONQUISTA, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILDALY, señalándolo como autor del siguiente hecho: por los hechos en fecha 10-05-16, siendo aproximadamente las 6.40 de la tarde cuando se encontraba en las labores de patrullaje en el cuadrante 11 conducida por el funcionario oficial Agregado FELIX RENGEL, cuando recibimos una llamada de una centralista de guardia que nos trasladáramos a la urbanización cumanagoto II cerca del liceo de esta ciudad, ya que en dicho lugar un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana motivo por el cual nos dirigimos a dicho lugar una vez en el mismo, fuimos abordado por una ciudadana quien nos manifestó llamarse WILDALY DEL VALE CABELLO FLORES señalándonos a un ciudadano el cual estaba alrededor de un grupo de personas como su agresor, siendo que el mismo cuando esta iba saliendo para su trabajo, este la estaba esperando cerca de la casa, agarrándola por los cabellos y la arrastro causándole aruño en los brazos y le dio golpes; por lo que tomando precauciones del caso los funcionarios se identifican, manifestándole al ciudadano si tenia algún objeto adherido a su cuerpo que lo exhibiera manifestando no tener nada y se identifico como JORGE LUIS MARIN CONQUISTA luego procedieron a su detención la cual fue informada al mismo, y trasladado al la sede policial antes mencionada, donde quedo identificado como JORGE LUIS MARIN CONQUISTA. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10/05/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 02 y su vuelto cursa acta de investigación penal mediante el cual se deja constancia del modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. acta de denuncia realizada por la ciudadana WILDALY al folio 03 acta de entrevista rendida por la ciudadana WILDALY, de fecha 10-05-16 al folio 08 cursa acta policial, de fecha 10-05- 2016 suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual; Al Se pone de su conocimiento las medidas de protección folio 13., cursa registro policial del ciudadano JORGE LUIS MARIN CONQUISTA, y se pudo constatar que el mismo no presenta registro policial Al folio 14 cursa constancia medica de la victima donde se deja constancia de las lesiones a nivel de ambos codos contusión endomatosa en región parental derecha realizada por el imputado de autos JORGE LUIS MARIN CONQUISTA TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILDALY, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le IMPONE la medida contenida en el artículo 3 del artículo 90 de la Ley especial; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le IMPONE la medida contenida en el artículo 3 del artículo 90 de la Ley especial, contra el ciudadano imputado JORGE LUIS MARIN CONQUISTA, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILDALY; consistentes en: 3: Salida del hogar en común, independiente de su titularidad; 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DOANALMY ROMAN
|