REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004796
ASUNTO : RP01-P-2016-004796
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula N° V- 19.537.461, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/1989, hijo de los ciudadanos Rosalinda López y Eladio Mendoza, soltero, de oficio Mecánico, residenciado en Tres Picos, Primera Transversal, casa s/n, cerca de la Churruata de PETER, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8133556, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y la agravante del numeral 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ MENDOZA LÓPEZ (occiso), este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 03/05/2016 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI;, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril de 2016, siendo las 7:00 horas de la noche, cuando el ciudadano YHONNY MENDOZA, se encontraba caminando hacia su casa ubicada en el sector Tres Picos, primera transversal, vía publica, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en compañía de su hermano SIMON JOSE MENDOZA LÓPEZ, cuando de repente llega su primo de nombre RAULYS MENDOZA, en una moto negra, marca Yamaha, quien sacó una pistola y apuntándolos, diciendo que los iba a matar, por lo que el ciudadano YHONNY MENDOZA, corre hacia la casa de su tía EMMA DIAZ y le comenta lo que estaba sucediendo, posteriormente, la ciudadana EMMA DÍAZ y YHONNY MENDOZA, salen de la casa, al asomarse pudieron observar que el ciudadano RAULYS MENDOZA, estaba apuntando con su arma al ciudadano SIMÓN MENDOZA, para este accionar el arma de fuego, hiriéndolo gravemente, para luego RAULYS MENDOZA huir del lugar, cayendo al suelo el ciudadano SIMÓN MENDOZA, siendo traslado hasta el hospital de esta ciudad lugar donde falleció. Asís mismo, esta acción decanta en la muerte trágica de: SIMON JOSE MENDOZA LÓPEZ (occiso) por “Shock hipovolémico debido a heridas en la vena y arteria femoral izquierda debido a paso de proyectil de arma de fuego por el muslo y región inguinal izquierda” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza médico forense de guardia. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: YHONNY MENDOZA y EMMA DÍAZ. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, toda y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos y la detención del imputado de autos, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, se encuentra tipificada en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y la agravante del numeral 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de SIMÓN JOSÉ MENDOZA LÓPEZ (occiso), delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado presente hoy en sala; así mismo solicito se ratifique al aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión planteada por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión en contra del mencionado ciudadano, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en el hecho narrado; existiendo asimismo elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula N° V- 19.537.461, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/1989, hijo de los ciudadanos Rosalinda López y Eladio Mendoza, soltero, de oficio Mecánico, residenciado en Tres Picos, Primera Transversal, casa s/n, cerca de la Churruata de PETER, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta, quien presente en el acto por encontrarse en funciones de guardia, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Revisadas las actuaciones en especifico solicitada por el Ministerio Publico cursante a los folios 39 y 40 esta defensa se opone a la calificación jurídica por considerar el Ministerio Publico en ningún momento fundamento la calificante del delito de Homicidio pues no señala cuales son las circunstancia que le llevan a presumir que mi representado actuó sobre seguro y con ventaja en relación a la victima y si bien es cierto este Tribunal acordó la orden de aprehensión con la calificación indicada por el Ministerio Publico no es menos cierto que se esta ante la presencia de un delito grave como los es Homicidio, pero ello no implica que de manera infundada agrave la situación la calificación jurídica sin tomar en cuenta en perjuicio que ello representa al derecho a la defensa y el debido proceso a mi representado, por tal motivo solicito se desestime esta calificante y de considerar que estamos en presencia de un delito, seria el delito de Homicidio Simple, previsto en el articulo 405 del Código Penal; ahora bien en cuanto a los hechos es preciso indicar que apenas se inicia la investigación que faltan muchas pruebas técnicas que practicar hasta la presentes solo cursan acta de entrevista de familiares directos de la victima, por lo que es obvio que tienen un interés particular en el presente asunto, en tal sentido a los fines de garantizar los derechos de mi representado y el consagrado el principio de inocencia que lo asiste pido al Tribunal considere imponer a mi representado de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la expedición de copias simples del acta. Es Todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 19 de Abril de 2016, siendo las 7:00 horas de la noche, cuando el ciudadano YHONNY MENDOZA, se encontraba caminando hacia su casa ubicada en el sector Tres Picos, primera transversal, vía publica, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en compañía de su hermano SIMON JOSE MENDOZA LÓPEZ, cuando de repente llega su primo de nombre RAULYS MENDOZA, en una moto negra, marca Yamaha, quien sacó una pistola y apuntándolos, diciendo que los iba a matar, por lo que el ciudadano YHONNY MENDOZA, corre hacia la casa de su tía EMMA DIAZ y le comenta lo que estaba sucediendo, posteriormente, la ciudadana EMMA DÍAZ y YHONNY MENDOZA, salen de la casa, al asomarse pudieron observar que el ciudadano RAULYS MENDOZA, estaba apuntando con su arma al ciudadano SIMÓN MENDOZA, para este accionar el arma de fuego, hiriéndolo gravemente, para luego RAULYS MENDOZA huir del lugar, cayendo al suelo el ciudadano SIMÓN MENDOZA, siendo traslado hasta el hospital de esta ciudad lugar donde falleció. Asís mismo, esta acción decanta en la muerte trágica de: SIMON JOSE MENDOZA LÓPEZ (occiso) por “Shock hipovolémico debido a heridas en la vena y arteria femoral izquierda debido a paso de proyectil de arma de fuego por el muslo y región inguinal izquierda” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza médico forense de guardia. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: YHONNY MENDOZA y EMMA DÍAZ, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto a las actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, cursante a los folios 01 y su vto y 02. INSPECCIÓN Nº HS-223, de fecha 20 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, en la Morgue del Hospital Central Antonio Patricio Alcalá, Cumaná Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver de la víctima y las heridas que ocasionaron su muerte trágica, cursante al folio 03 y su vto. INSPECCIÓN Nº HS-224, de fecha 20 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada en sitio del suceso ubicado en el Sector Tres Picos, via la canal, parcela Santa Rosa, vía publica, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucree, cursante al folio 04 y su vto. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 20 de Abril de 2016, donde se muestra al cadáver de la víctima en decúbito dorsal, y sus heridas, cursante a los folios 11 al 18. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 20 de Abril de 2016, donde muestra el sitio del suceso, cursante a los folios 20 al 21. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril de 2016, rendida por la ciudadana EMMA DIAZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que presenció, cursante a los folios 22 y su vto y 23. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril de 2016, rendida por el ciudadano YHONNY MENDOZA, testigo presencial, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que presenció, cursante a los 33 al 34. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 3132638, de fecha 20 de Abril de 2016, realizado por la funcionaria Alcira Zaragoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, correspondiente al ciudadano hoy occiso SIMÓN JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, cursante al folio 36. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-164-16, de fecha 20 de Abril de 2016 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, al cadáver del ciudadano SIMÓN JOSÉ MENDOZA LÓPEZ (occiso), quien deja constancia que la causa de la muerte fue: “Shock hipovolémico debido a heridas en la vena y arteria femoral izquierda debido a paso de proyectil de arma de fuego por el muslo y región inguinal izquierda”, cursante al folio 37. ACTA DE INVESTIGARON PENAL de fecha 25/04/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias relacionadas con las actas procesales del presente asunto, cursante al folio 38. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/05/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedió la aprehensión del Imputado de autos, cursante al folio 52 y su vto. MEMORANDO No. 16-0391-NA-HS-231 de fecha 09/05/2016, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el detenido de autos SI PRESENTA registros policiales, cursante al folio 55. EXAMEN MÉDICO LEGAL No. 356-1944-2304-16, de fecha 10/05/2016, suscrito por funcionarios adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de sede Cumaná, practicado al imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con el cambio de precalificación jurídica ello en virtud que estamos en esta etapa incipiente del proceso, donde aun faltan diligencias por practicar; así mismo se declara sin lugar la solicitud de libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula N° V- 19.537.461, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/1989, hijo de los ciudadanos Rosalinda López y Eladio Mendoza, soltero, de oficio Mecánico, residenciado en Tres Picos, Primera Transversal, casa s/n, cerca de la Churruata de PETER, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8133556, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y la agravante del numeral 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ MENDOZA LÓPEZ (occiso). Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, anexa a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 03/05/2016 en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2016-004796 (nomenclatura del Tribunal), en relación al ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DOANALMY ROMAN
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