REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000055
ASUNTO : RP01-P-2016-000055

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.345, de 31 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 18-06-1984, de oficio policía Municipal, hijo de los ciudadanos Keila Garcìa y Jesús Figueroa, residenciado en el barrio caiguire sector el rincón sur calle principal casa numero 03, detrás de la escuela Fe y Alegría, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0424 8995464; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ (occiso), LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, y el ciudadano DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.338, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 26-12-1979, de oficio medico, hijo de los ciudadanos Ivan José Alvino y Zenaida catalina Villarroel, residenciado en el sector colinas de caiguire, calle principal casa sin numero, cerca del Puente, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0426-2847761; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ, EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19/02/2016 cursante a los folios 248 al 254, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos imputados PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ (occiso), LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 en perjuicio de EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ y contra el ciudadano DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ, EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha que en fecha 25 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente la 2:30 horas de la mañana, en la Calle la Marina, sector Las Delicias del Barrio Caiguire, de esta ciudad, se encontraban varias personas compartiendo entre ellos los ciudadanos JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ, LUIS BASTARDO ALVAREZ y NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, en el medio del calle, cuando apareció un carro que frena, y estas personas que están en la calle le dicen al conductor que les diera un momento para recoger la mesa, donde estaban jugando cartas y las cavas con cervezas, no esperando los pasajeros del vehículo por lo que se bajaron dos (02) personas identificados como PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCIA apodado “PAULITO EL MUNICIPAL” y RAMON ANTONIO VICENT FIGUEROA, apodado “TOÑITO EL PELUQUERO”, y llaman a parte a los ciudadanos que se encontraban en la vía, conversaron con estos, y en lo que estos ciudadanos le dan la espalda los ciudadanos PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCIA y RAMON ANTONIO VICENT FIGUEROA, sacaron un armas de fuego cada uno y comenzaron a disparar en contra de las personas que se encontraban en el sitio discutiendo, propinándole tres (03) heridas mortalmente al ciudadano JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ (occiso), asimismo, fue herido el ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, en su mano derecha, en la región supra-escapular derecha y en la región lateral posterior de hemicadera izquierda, al igual siendo lesionada la ciudadana NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, en región glútea derecha. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ, siendo la causa de la muerte “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, FRACTURA DE 2DA VÉRTEBRA DORSAL CON SECCIÓN DE MEDULA ESPINAL, PERFORACIÓN DE PULMONES, PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES. SHOCK HIPOVOLEMICO”, según el Protocolo de Autopsia N° 488-2015 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I; y en cuanto al ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, el mismo presento las siguientes heridas: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO EN ENTRADA REGIÓN SUPRA-ESCAPULAR DERECHA Y ORIFICIO DE SALIDA EN TRIANGULO ANTERO LATERAL (FOSA CLAVICULAR DERECHA). HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN LATERAL POSTERIOR DE HEMICADERA IZQUIERDA CON ORIFICO DE SALIDA EN REGIÓN LATERAL Y ANTERIOR (EN SEDAL) Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN SUPERIOR Y DORSAL 1ER DEDO DE MANO DERECHA CON ORIFICIO DE SALIDA BASE DE 1ER DEDO DE MANO DERECHA CARA PALMAR CON EXPOSICIÓN DE TEJIDOS A ESE NIVEL, FRACTURA POLIFRAGMENTARIA 1ER METACARPIANO MANO DERECHA. CON ASISTENCIA MÉDICA POR CINCO (05) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS, NO PRECISANDO SECUELAS”, según examen médico legal N° 162-4977, suscrito por la Dra. Francis Mora, Experto Profesional Especialista III. Por ultimo, la ciudadana NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUE, presento las siguiente herida: “HERIDA DE ARMA DE FUEGO RASANTE EN RAÍZ DE REGIÓN GLÚTEA DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMOTICA REDONDEADA EN CARA INTERNA DE TERCIO PROXIMAL MUSLO IZQUIERDO, CON ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, NO PRESENTANDO SECUELAS”, según examen médico legal N° 162-4933, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, Experto Profesional Especialista III. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados de autos y se mantenga la Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA y la medida cautelar contra el ciudadano DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.345, de 31 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 18-06-1984, de oficio policía Municipal, hijo de los ciudadanos Keila Garcìa y Jesús Figueroa, residenciado en el barrio caiguire sector el rincón sur calle principal casa numero 03, detrás de la escuela Fe y Alegría, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0424 8995464 y DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.338, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 26-12-1979, de oficio medico, hijo de los ciudadanos Iván José Alvino y Zenaida catalina Villarroel, residenciado en el sector colinas de caiguire, calle principal casa sin numero, cerca del Puente, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0426-2847761; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada ALINA GARCIA.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quien expresaron de forma separad su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo. - Por su parte la defensora Abogada ALINA GARCIA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa solicita la no admisión e la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 09-03-2016 mediante el cual promuevo los testimoniales de los ciudadanos Ángel David Díaz Maican y José Gabriel Fernández Coronado para ser evacuadas en un eventual juicio oral y publico. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ (occiso), LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 en perjuicio de EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ y contra el ciudadano DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ, EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso el ciudad PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y el ciudadano DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensora, los tipos penales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 25/12/2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del 251 al 254 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victimas, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite los testimoniales de los ciudadanos Ángel David Díaz Maican y José Gabriel Fernández Coronado para ser evacuadas en un eventual juicio oral y publico, propuestos por la defensa, así mismo se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, siendo aplicable en este caso, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA, manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. Es todo. Por su parte el ciudadano hoy acusado DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. Es todo. CUARTO: Visto lo manifestado por los hoy acusados de autos, este tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Publico, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del ciudadano hoy acusado PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y el ciudadano DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos hoy acusados PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.345, de 31 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 18-06-1984, de oficio Policía Municipal, hijo de los ciudadanos Keila Garcìa y Jesús Figueroa, residenciado en el barrio caiguire sector el rincón sur calle principal casa numero 03, detrás de la escuela Fe y Alegría, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0424 8995464; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ (occiso), LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal en perjuicio del ciuddano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, y contra el ciudadano DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.338, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 26-12-1979, de oficio medico, hijo de los ciudadanos Iván José Alvino y Zenaida catalina Villarroel, residenciado en el sector colinas de caiguire, calle principal casa sin numero, cerca del Puente, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0426-2847761 por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ, EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ. Librese boleta de notificación a las victimas de autos informándole sobre la presente decisión. Se mantiene la Medida de Coerción personal que recae sobre los ciudadanos hoy acusados de autos, vale decir, la Medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA y la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el ciudadano DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la creación de cuaderno separado a los fines de proseguir la causa en relación al ciudadano RAMON ANTONIO VICENT FIGUEROA, ello en virtud que no se ha materializado la orden de aprehensión librada en fecha 06/01/2016, por lo que en este acto se ratifica dicha orden, y se ordena la remisión del asunto que se ordena aperturar a la Fiscalia segunda del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, SECRETARIA JUDICIAL,

FRANCYS RIVERO ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA