LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6237/16.-

PARTES:
DEMANDANTE: CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, C.I. V-4.085.351.-
Domicilio Procesal: Edificio Mary, pasaje colón, primer piso, oficina 8-A, Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Victor Díaz Ortiz, IPSA Nº 23.150.
Abg. Guillermo Tineo González, IPSA Nº 30.733.

DEMANDADO: JORGE LUIS CABELLO CABELLO, C.I. V-4.293.157.-
Domicilio Procesal: Calle Rivero N° 52, Farmacia San Jorge, al lado de la Fundación Proyecto Paria, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Carúpano Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. Antulio Cedeño, IPSA N° 28.058
Abg. Francisco Duarte, IPSA N° 7.306
Abg. Maurimar Montaño, IPSA N° 145.838


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial de la ciudadana Cristiana Thonon Peyramayor, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.085.351, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar, la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta en contra del ciudadano Jorge Luís Cabello Cabello, Representado por los Abogados Antulio Cedeño, Francisco Duarte y Maurimar Montaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.058, 7.306 y 145.838, respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 19 de Enero de 2016.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela al folio 1 al 3 Libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 29 de Noviembre de 2012; mediante el cual los Abogados Víctor Díaz Ortiz y Guillermo Tineo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.085.351, exponen entre otras cosas lo siguiente:
Que, “su mandante era propietaria de Cincuenta y Ocho (58) acciones, que poseía en al Empresa Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BUKARE C.A, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 65, Tomo 1-B, Cuarto Trimestre de fecha 18 de Diciembre de 2000. Que, esas acciones las negoció con el ciudadano JORGÉ LUÍS CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.293.157, según documento de compra venta que fuera Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 2.011, quedando asentado bajo el N° 61, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Que, en el documento de venta, las partes le habían dado de manera privada y por acuerdo mutuo, el carácter de transitorio pues el comprador requería del mismo para iniciar una operación crediticia que le facilitara la obtención de unos recursos adicionales, gracias al principio general y universal del derecho contractual que establece la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose este, como que las partes son libres para crear, modificar, reglamentar, o extinguir sus relaciones, Jurídicas de carácter contractual. (según López Herrera Francisco: “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, P. 13), que ese principio, si bien no esta consagrado explícitamente en el Código Civil, surge de tres disposiciones legales dispuestas en los artículos 1159, 1262 y 1133 de dicho Código, por lo tanto la Ley permite la libertad contractual.

Que, posteriormente deciden anular el documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 2.011, y asentado bajo el N° 61, tomo 92 de los Libros de Autenticación respectivos, mediante la firma de un nuevo documento donde expresarían las verdaderas negociaciones en torno a las referidas acciones, en el documento el cual anexaron marcado “B”.-

Que, el precio de la venta de las acciones lo fijaron en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a razón de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.793,10), por cada acción, e igualmente establecieron el siguiente convenio de pago: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00), que seria cancelados por el comprador en el acto de la operación, de los cuales el comprador solo canceló DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs..250.000,00), y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en el momento de la firma del instrumento y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que serían cancelados al momento que le aprobaran al comprador el préstamo solicitado por ante el Banco de Venezuela, y que en todo caso se comprometía a cancelarle a la vendedora cuotas mensuales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000,00) cada una, hasta la total cancelación de dicha deuda; que, ese nuevo contrato privado es perfectamente valido, por cuanto los contratos son esencialmente unas de las fuentes principales de las obligaciones, definido en el artículo 1133 del Código Civil, e invoca el referido artículo.-

Que, efectuada la negociación y cancelada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el comprador JORGÉ LUÍS CABELLO, entro en un fase de incumplimiento, negándose en todo momento a la cancelación de la deuda asumida sin justificación alguna.-

Que, la negativa del comprador de cumplir con la obligación y solventar la deuda, le ha generado a su mandante Daños y Perjuicios y que, los obligó en fecha 09 de Mayo del 2.012, a presentar por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, formal solicitud para que de forma fehacientes e indubitable, reconociera en su contenido y firma el instrumento privado contentivo de la operación, tal y como consta del documento que anexaron marcado “C”, pero que en todo momento el ciudadano JORGÉ LUÍS CABELLO, evadió el llamado judicial, por lo que solicitó la devolución a los fines de intentar esta acción.-

Que, fueron inútiles las diligencias realizadas por su mandante para que el ciudadano JORGÉ LUÍS CABELLO, le cancelara el monto adeudado por la venta del paquete accionario, que solo ofrecía el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00), y no la cantidad que legalmente le correspondía de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), que, ante ese hecho su representada se negó a firmar el libro de acciones y las Actas de Asamblea relacionadas con esta acción, es decir que no hay forma como demostrar la titularidad de las acciones frente a terceros como lo exige el Código de Comercio.-

Que, la Resolución del Contrato de Venta de Acciones, declarada por sentencia, conlleva a una serie de efectos jurídicos, efectos que se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la Resolución del Contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiera celebrado.-

Que, es por ello y en vista de que el deudor, se negó en todo momento a cancelarle a su poderdante las cantidades insolutas y en virtud de lo expuesto y con fundamento en los artículos 1133, 1167 y 1269, del Código Civil, es por lo que demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, al ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, y en consecuencia piden se ordene la devolución de la cosa objeto de la venta, en este caso las CINCUENTA Y OCHO (58) acciones, originalmente adquiridas, o lo condene en que convenga en resolver el Contrato de Venta de Acciones, ya señalado.
Que, estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000), y solicita se condene en costas al demandado.-

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 04 al 24 de la primera pieza del expediente.

De la Admisión
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, ordenó la citación del demandado a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días a los fines de dar contestación a la demanda. (F-28).-
De la citación:
Al folio 72, corre inserto diligencia presentada por el demandando, asistido por el Abogado Emmanuel Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459, mediante la cual se da por citado.-
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.013, los apoderados judiciales de la parte demandada antes de la contestación a la demanda, consignan escrito de oposición a las cuestiones previas, prevista en el ordinal 6° por defecto de forma de la demanda y por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, ordinales 4° y 7° del Código de Procedimiento Civil. (78 y 79).-
De la Oposición
Riela al folio 83 y 84, escrito de fecha 13 de Agosto de 2013, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte Demandante, hacen Oposición a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, por cuanto no guardan relación con los alegatos expuestos en el libelo de demanda; asimismo rechaza y se oponen a los alegatos expresados por la parte demandad, por cuanto pretende que pormenorizadamente se relaten hechos que son irrelevante para la presente causa que es en esencia la Resolución de contrato de venta de Acciones que claramente de manera privada, habían celebrado las partes.-
El Juzgado de la causa, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a los Ordinales 4° y del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (F-171).-

De la contestación:

Riela a los folios 116 al 119, escrito mediante el cual los apoderados judiciales de la parte Demandada, dan contestación a la demanda conforme al Primer Aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en los siguientes términos.-

Punto Previo.-

Que, “ Formalmente desconocemos e impugnamos el documento privado sin fecha que la demandante opuso al demandado, marcado “B” en su libelo de demanda, por cuanto el mismo ni desnaturaliza, anula ni modifica válidamente la verdadera, negociación que hizo el ciudadano JORGE LUIS CABELLO con la demandante CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, que en el mismo documento privado establece que el precio restante de las Cincuenta y Ocho Acciones de la referida empresa que la demandante le vendió al demandado no se haría exigible sino hasta el momento en que a nuestro representado el Banco de Venezuela le aprobara un préstamo, para lo cual la vendedora tenía la obligación de autenticarlo y darle fecha cierta ante funcionario con capacidad para darle autenticidad, dado que las entidades bancarias del país requiere la operación o negociación para el cual se destinará el mismo préstamo, que, no se ha llevado a cabo por cuanto la demandante se negó a aportar los documentos necesarios para cumplir con tal trámite, siendo ella quien es la única que cuenta con el documento original, que contiene una condición suspensiva que hace exigible el pago atribuido a dichas acciones.-

Que, consta de autos que la referida demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2012, y, ya nuestro representado había enajenado válidamente las Cincuenta y Ocho (58) acciones que la demandante aspira que se le devuelvan, sin que ella regrese o haya prometido regresar al comprador el precio pagado por el demandado.-

Que, al no ser el demandado propietario de dichas acciones, la resolución de la venta de las mismas resulta un hecho de imposible ejecución, a la vez que el demandado no tiene la cualidad de propietario y careciendo de tal condición solo resta oponer a la demandante la falta de cualidad e interés de ella para demandarlo en este juicio, y la falta de cualidad e interés para sostener dicho juicio, defensa perentoria que se propone en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.-

Que, hace valer en toda su fuerza jurídica-procesal, el documento Autenticado en fecha 07 de Septiembre de 2.011, por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 61, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, que contiene la verdadera voluntad contractual entre las partes.-

Que, a todo evento contradicen la demanda en comento en todas sus partes, salvo en que la demandante le cedió en venta condicionada suspensivamente, las referidas Cincuenta y Ocho (58) acciones que ella tuvo y ya no tiene ni es titular de ellas en la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BUKARE, C.A, que el demandado en su precio le pagó totalmente y de las que hoy pertenecen a terceras personas, tal como quedará demostrado fehacientemente en la secuela del juicio.-

Finalmente piden se declare en primer término la doble falta de cualidad promovida y, en segundo término se declare Sin Lugar la demanda, y condene en costas a la demandante.-

Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, hace valer el instrumento privado anexado al libelo de la demanda señalado con la letra “B”, documento que anula al Instrumento autenticado en fecha 07 de Septiembre de 2.012, por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 61, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, que fija las ventas de las acciones en la cantidad de (Bs. 800.000,00) y determina las condiciones de pago que el demandado no cumplió.-

Que, a tal efecto promueve la prueba de cotejo y solicita el nombramiento de experto para llevar a cabo la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (F-112)-

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, el Juzgado de la causa, fija oportunidad para el la celebración del acto del nombramiento de experto.-

De las pruebas:
En su escrito la parte demanda promueve: (F-131-189).-
- Documento Autenticado en fecha 07 de Septiembre de 2.011, por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 61, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-
- Copia certificada original constante de Cincuenta y Nueve (59) folios útiles, de actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICAS BUKARE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 18 de Diciembre de 2000, bajo el N° 65, Tomo 1-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30786781-7.
Pruebas de la parte demandante:
Corren insertos a los folios del 4 al 24 documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda.-

En su escrito de pruebas promovió: (F-190)
- Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 2.012, y asentado bajo el N° 61, tomo 92 de los Libros de Autenticación respectivos, que anexaron marcado “B”.-

- Las testimoniales de los ciudadanos Tamara de Fátima Rodríguez Sánchez, y Jesús Méndez, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.352.934 y V-14-579.921 respectivamente.

- Posiciones Juradas.-

Riela al folio 194, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual Impugna instrumento que acompaña el demandado en su escrito de promoción de pruebas, y hace valer documento privado en donde las partes deciden anular el documento autenticado por ante la Notaria Pública, en fecha 07 de Septiembre de 2.012, y asentado bajo el N° 61, tomo 92 de los Libros de Autenticación respectivos.

Corre inserto al folio 10 2ª p, las testimoniales del Ciudadano Jesús Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14-579.921.-

Riela al folio 22, 2ª p. diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita dejar sin efecto la prueba de Posiciones Juradas promovidas.-

El Juzgado de la Causa, en fecha 27 de Marzo de 2014, dicta Sentencia Interlocutoria que Homologa el desistimiento de la Prueba de Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante.-

Riela al folio 26 y 27 de la 2ª p. prueba grafotécnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Sucre.-

En diligencia de fecha 28 de Marzo de 2014, el Apoderado Actor, Impugna Instrumento que contiene la Prueba Grafotécnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Sucre. (F-36).-

Corre inserto al folio 40 y 41 de la 2ª P. escrito de fecha 10 de Abril de 2014, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que tenga lugar el acto de designación de Tres (3) expertos para la realización de la prueba grafotécnica.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2014, el apoderado de la parte demandada, solicita la realización de un computo y dejar sin efecto por extemporáneo el escrito agregado a los autos de fecha 10 de Abril de 2014. (F-42 y 43).-

En Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Abril de 2014, el Juzgado de la causa declara que la validez o invalidez de la experticia promovida, corresponde declararla en la sentencia de fondo en la presente causa. (F-47 al 52).-

Riela al folio 58 de la 2ª P. el cómputo solicitado.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2014, el Apoderado Actor, Apela de la Sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2014. (F-61).-

En diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, el Apoderado Actor, nuevamente Apela de la Sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2014. (F-97).-

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones a esta Instancia en Alzada.-

Fueron recibidas las copias certificadas de las actuaciones en esta Instancia en fecha 19 de Febrero de 2015, fijándose la causa para informes. (F-147).-

Riela a los folios (F- 173 al 178), Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Abril de de 2015, dictada por esta Superior Instancia declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante y confirma la sentencia recurrida.-

Corre inserto al folio 181, 2ª P. diligencia presentada por el Apoderado Actor, mediante la cual anuncia Recurso de Casación de la decisión proferida por este Tribunal.-

Esta Superior Instancia mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2015, Niega el Recurso de Casación anunciado. (F-183).-
(F- 173 al 178).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 09 de Noviembre de 2015 el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, y declara Sin Lugar la Falta de Cualidad de la parte actora y Sin Lugar la demanda intentada. (F-24 al 41 3ª P).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Apela de la referida Sentencia definitiva. (Folio 42 3ª P.).-
Por auto de fecha 15 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (Folio 47 3ª P.).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 19 de Enero de 2016; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes.- (Folio 49).-
De los informes:
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus escritos de informes solo hizo uso de ese derecho la parte demandante, en la cual Denuncia Violación del Orden Público, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva y pide que, dada la irregularidad e ilegalidad cometida en el inicio de la evacuación de la experticia grafotécnica, donde quedan calculados los parámetros legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo la sustanciación de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora de autos, debe restablecerse la situación jurídica y debe ser repuesta la causa al estado de que tenga lugar el acto de designación de tres (3) expertos para la realización de la prueba grafotécnica. (F-50 y 51).-
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2016, se fija la causa para observaciones a los informes. (F- 53).-
Corre inserto al folio 56 escrito de Observación a los informes presentado por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2016, se fijó la causa para dictar Sentencia
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto, y atendiendo la denuncia de violación de normas de orden público y al principio del derecho al debido proceso, formulada por el recurrente en su escrito de informes, corresponde a este Juzgado Superior, ejerciendo función revisora y cumpliendo con el deber del Juez en el proceso, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de verificar la validez o no de la sentencia recurrida, y si en el presente asunto se le dio estricto cumplimiento a las formas procesales tal como así lo ordena el artículo 7 ejusdem, esta Alzada observa:

Se evidencia de autos que el presente asunto consiste en una demanda de Resolución de contrato de compra-venta de unas acciones, incoada por los abogados Víctor Díaz Ortiz y Guillermo Tineo, en representación de la ciudadana Cristiana Thonon Peyramayor, contra el ciudadano Jorge Luís Cabello Cabello, todos suficientemente identificados.-

Una vez citado el demandado, a través de sus representantes judiciales procedió a ejercer su derecho a la defensa, alegando en punto previo, que desconocen e impugnan el documento privado contentivo del contrato del cual se demanda la resolución, opone la doble falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y contestan la demanda en el lapso indicado para ello.-

Ante el desconocimiento e impugnación del referido contrato, la representación judicial de la demandante, hace valer dicho documento y promueve la prueba de cotejo, en tiempo útil.-

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa fija la oportunidad para la designación de los expertos a fin de llevar a cabo la prueba de experticia grafotecnica o de cotejo.-

En la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo, para la designación de los expertos, solo la representación judicial de la demandante, asistió a dicho acto; solicitando que la prueba se realizara por funcionarios del CICPC, en virtud de que en la localidad no existen expertos para llevar a cabo dicha prueba; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de enero de 2014; ordenándose remitir las documentales concernientes al organismo del CICPC para la evacuación de dicha prueba (folios 195 y 196 de la primera pieza).-

A los folios 26 y 27 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserto el informe emanado del departamento de criminalística, área de documentología de la delegación Estadal del Estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), como resultas de la prueba de cotejo o experticia grafotecnica, realizada por dicho organismo, lo cual fue recibido por el tribunal A Quo en fecha 27 de Marzo de 2014; ordenando a agregar en fecha 04 de Abril de 2014, observándose de dicho informe que en las conclusiones arrojó lo siguiente:

“1- Las firmas que se visualizan en los documentos indubitados presentaron caracteres de individualización escritural HOMOLOGOS; es decir, fueron realizadas por una misma persona.
2.- La firma que se visualiza en el documento dúbitado, presentó caracteres de individualización escritural DISTINTOS, a las firmas que se aprecian en los documentos indubitados, es decir, no fueron realizadas por la misma persona”

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2014, la representación judicial de la demandante, impugna el instrumento que contiene la experticia emanada de los funcionarios del CICPC.-

Mediante escrito de fecha 10 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la demandante, solicita la reposición de la causa al estado de la designación de los expertos para la realización de la prueba de cotejo.-

Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de Abril de 2014, el Tribunal de la causa declara que: “La validez o invalidez de la experticia promovida, corresponde declararla en la sentencia de fondo en la presente causa…”; dicha decisión fue apelada, remitiéndose las respectivas actuaciones a esta instancia en Alzada, cuya apelación fue declarada sin lugar, en virtud de que consideró esta superioridad, de que: “la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumplió con el fin perseguido; por cuanto se determinó que la solicitud de reposición fue hecha de forma extemporánea por tardía; y por cuanto la sentencia interlocutoria recurrida declaró que sobre “la validez o invalidez de la experticia promovida, corresponde declararla en la sentencia de fondo en la presente causa”, no se le estaba causando gravamen irreparable a las partes”.-

Así las cosas, debe entonces analizarse lo siguiente:

Si bien es cierto esta alzada en fecha 17 de Abril de 2015, en expediente Nº 6154-15, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, dictó sentencia interlocutoria en la incidencia surgida por la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandante, contra la ya mencionada sentencia interlocutoria de fecha 25 de Abril de 2014, dictada por el tribunal A Quo, que declaró que: “sobre la validez o invalidez de la experticia promovida, corresponde declararla en la sentencia de fondo en la presente causa”, declarando en esa oportunidad esta Alzada, sin lugar la apelación, en base a la motivación ya señalada en líneas anteriores.-

Pero no obstante a ello, ante la denuncia de violación de normas de orden público y del derecho al debido proceso, es obligatorio para esta Alzada atender y tratar de subsanar el o los vicios cometidos durante el proceso, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto de nuestro ordenamiento jurídico.-

La representación judicial de la parte demandante denuncia en sus escritos de informes, la violación de normas de orden público y del debido proceso, por cuanto no se aplicó el procedimiento que rige la tramitación de la prueba de experticia en la prueba de cotejo promovida en el presente asunto.-

Al respecto, se hace necesario puntualizar que la prueba de cotejo se encuentra prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas para la práctica de su evacuación están expresamente indicadas en el artículo 446 eiusdem, en los siguientes términos:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capitulo VI de este Título.
En las normas citadas el legislador estableció la llamada prueba de cotejo como el medio que tiene la parte promovente de un documento privado para demostrar su autenticidad, cuando la contraparte niega la firma del mismo o sus herederos declaran no conocerla, señalando que dicha prueba se practicará por expertos, de acuerdo al procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de experticia en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario que la misma sea admitida y se fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 452 eiusdem, tal como acurrió en el caso de marras
Sobre la prueba de cotejo el Dr. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra Derecho Probatorio, expone lo siguiente:
La prueba de cotejo, no es otra cosa que una experticia grafotécnica para determinar si la firma desconocida corresponde o no a la persona que efectúa el desconocimiento. Así se demuestra la autenticidad o falsedad de la firma desconocida. El cotejo deberá ser practicado por expertos según las reglas de la prueba de experticia. …El cotejo, como he explicado, es una experticia grafotécnica que, como lo indica su denominación, consiste en una comparación caligráfica entre la firma desconocida y otra firma de la parte que hizo el desconocimiento y sobre la cual no haya duda alguna en cuanto a su paternidad. Se trata entonces de realizar la comparación entre dos firmas: aquella que ha sido desconocida y cuya paternidad está en entredicho, con otra que sea indubitada, es decir, sobre la cual no haya duda alguna. La persona que pida el cotejo deberá designar al efecto el instrumento indubitado o los instrumentos indubitados con los cuales deberá hacerse el cotejo. …(Editorial: Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia. Páginas: 484 y 485)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785 de fecha 16 de diciembre de 2009 se pronunció sobre la finalidad de la prueba de cotejo señalando lo siguiente:
“Ahora bien, la prueba de cotejo también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica estampada en el instrumento desconocido, pertenece al individuo que hubiese negado su firma, si de ello se tratase” ( Exp. AA20-C-2009-000046).
Conforme a lo expuesto, tratándose la prueba de cotejo de una experticia grafotécnica, las reglas que rigen su evacuación tal como expresamente lo señala el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil son las relativas a la de la prueba de experticia previstas en el artículo 452 y siguientes del precitado Código con sujeción a las cuales debe practicarse el cotejo. Dicho articulado dispone lo siguiente:
Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.
Artículo 458.- El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo 464.- Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.
Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
Artículo 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Las disposiciones legales arriba transcritas, contienen las reglas generales que rigen la promoción y evacuación de la prueba de experticia en el proceso civil, de cuyo texto se colige el control que sobre el referido medio de prueba deben ejercer el juez como director del proceso y las partes a los fines de obtener el dictamen de personas con conocimientos especiales, ya sean científicos, artísticos, técnicos o prácticos, del cual se servirá el juez al hacer la valoración técnica de los hechos sobre los cuales debe dictar la decisión correspondiente.(Subrayado añadido por esta alzada).

Ahora, en el caso bajo análisis ciertamente se observa que el Tribunal de la causa ante la promoción de la prueba de cotejo por parte del demandante, ante el desconocimiento del documento fundamental hecho por la representación judicial del demandado, no dio cumplimiento a la normativa que contempla los tramites para la evacuación de dicha prueba, toda vez, que atendiendo lo solicitado por el promovente de dicha prueba, acordó un procedimiento distinto; incurriendo de esta forma en violación de formalidades procesales.-

Ahora bien, tal como se observa de las presentes actuaciones, el mismo representante judicial de la parte demandante y promovente de la prueba de cotejo; en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la designación o nombramiento de los expertos para la practica de dicha prueba, fue quien solicitó que la misma fuese realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC) bajo los argumentos de que “ese despacho tiene conocimiento de que en esta localidad no existen expertos para tal prueba”, a lo que el Tribunal A Quo accedió a dicha solicitud, remitiendo las documentales señaladas por el promovente al referido organismo.-
Así las cosas, al haber sido admitida la referida prueba de cotejo por el Tribunal A Quo, habiéndose fijado la oportunidad para el nombramiento de los expertos, y por cuanto en dicho acto solo compareció la parte promovente, solicitando que la prueba se realizara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC); el mismo tribunal, por expresa disposición de los artículos 454 al 463 del Código de Procedimiento Civil, tenia que sujetarse para la practica y evacuación de la aludida prueba a las reglas de la experticia contempladas en la normativa arriba señalada, siendo obligación del tribunal de la causa cumplir con lo preceptuado en dichas normas supra indicadas, lo cual omitió, subvirtiendo de esta manera el debido proceso al permitir y acodar que dicha prueba se realizara por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no fue notificado a la contraparte, lo que impidió el control de la prueba por las partes en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso.-

De lo antes señalado, se hace necesario traer a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Anibal Rueda, donde se estableció que:

“La Experticia, que el legislador patrio consagra en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es definida por Hernando Devis Echandia como: “La actividad procesal desarrollada, en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”
En este orden de ideas, en el ordenamiento procesal patrio que regula la prueba, se determinan una serie de actuaciones de necesario cumplimiento para su evacuación.
Así el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para la designación de los expertos una vez que la prueba ha sido admitida, la cual queda a criterio del Juez.
…Prevé, asimismo, el Código adjetivo que los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos, deberá hacer constar en los autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el dia, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias (artículo 466), las cuales practicaran conjuntamente teniendo las partes la facultad de concurrir al acto personalmente o por delegados que se designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes (Art 463) (…)
(…) De la transcripción supra se evidencia la procedencia de la delación que se examina, por cuanto, ciertamente, fueron inobservadas por el sentenciador del mérito las precisas disposiciones adjetivas, analizadas precedentemente, que regulan la prueba de experticia, las cuales, al ser consagradas por el legislador patrio deben ser cumplidas para la validez y eficacia jurídica de la referida probanza, porque, si como sostiene el sentenciador, su incumplimiento para nada incide en su valor probatorio, tales requisitos no hubiesen sido expresamente establecidos por el legislador..” (Resaltado del fallo)

En este mismo orden de ideas tenemos que, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:

“...no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:

“...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’.”(Subrayado del fallo)”.

Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”. (Resaltado del fallo)

Sobre estos supuestos de hecho la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 101, de fecha 6 de abril de 2000, caso Auto Litoralcar, S.A, contra Antonio Sabas Denisco Pérez, expediente Nº 99-018, estableció:

“...Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley....”

Por otra parte, también ha indicado la sala en reiteradas jurisprudencias, que la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).

Sobre el particular, el maestro Humberto Cuenca, en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresó lo siguiente:

“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”.
Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”(Resaltado del fallo)

En ese sentido, respecto a cierta categoría de infracciones de orden público, la jurisprudencia patria ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. De allí que, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que, las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra los herederos de Ignacio Casado).

Efectivamente, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la ley para su ejercicio. Por tanto, las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

En consecuencia, queda claro, que corresponde a los jueces, como órganos rectores del proceso, salvaguardar las garantías de las partes en el proceso. Por tanto, la conducta del órgano jurisdiccional debe estar dirigida a proteger todas esas garantías.

Así, pues, ante tales exigencias, los poderes del juez se ven exaltados y su rol en el proceso es mucho más activo, particularmente, en la fase probatoria, donde la validez de los medios probatorios incorporados, admitidos y evacuados en el juicio, resultan determinantes en la suerte del proceso y en la realización de la justicia. De allí, la importancia de la actividad correctiva del juez, de ser necesaria en dicha fase probatoria, para salvaguardar el equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes en esta etapa del proceso.

Ahora bien, resulta importante señalar lo que sobre el particular, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:

“…Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma”.

Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas del tribunal).

Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por:

a) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto. al principio de lealtad e igualdad en el debate.
b) su contradicción efectiva. Y,
c) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de experticia, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de expertica, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (artículo 460 del mencionado Código).

De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez-.

De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos…”


De tal manera, que siendo el documento sobre el cual debe versar la prueba de cotejo el instrumento fundamental de la demanda y habiéndose vulnerado tanto por la parte promovente y acordado por el Tribunal A Quo las reglas para la evacuación de la referida prueba las cuales no pueden ser relajadas ni quebrantadas con el argumento explanado por el mismo promovente, de que “en la localidad no existen expertos para la realización de dicha prueba”, esta alzada en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo a la tutela judicial efectiva, procediendo a tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de preservar la estabilidad del juicio y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, considera que debe anularse la experticia practicada en la presente causa por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente a los folios 26 y 27 de la segunda pieza, y en consecuencia reponerse la causa al estado en que el Tribunal de la causa, fije nuevamente oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Adjetivo Civil para el nombramiento de los expertos a fin de que practiquen la prueba de cotejo con sujeción a las reglas de la experticia, luego de lo cual deberá dictar la sentencia de fondo correspondiente, resultando forzoso declarar la nulidad de la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, apoderado judicial de la Ciudadana Cristiana Thonon Peyramayor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.085.351, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 9 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULA, la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 9 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: NULO, el Informe de la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que corre inserta a los folios 26 y 27 de la segunda pieza del presente expediente.-
CUARTO: SE REPONE, la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para el nombramiento de los expertos a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practiquen la prueba de cotejo con sujeción a las reglas de la experticia, luego de lo cual deberá dictar la sentencia de fondo correspondiente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAINMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dos de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2-05-2016), siendo las 3:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAINMA MARÍN G.

EXP. N°. 6237/16.-
ORMB/NMG.-