REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6242-16.
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO CORDOVA GUZMAN, C.I. Nos. V-5.863.063.-
Domicilio Procesal: Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Jaqueline Marín, IPSA Nº 47.312.-
Abg. Ramón Marín, IPSA N° 47.312.

DEMANDADO: LUIS CARLOS CORDOVA GUZMAN, C.I. V-Nº 6.952.808.-
Domicilio Procesal: Avenida Alcides Guevara, sector la Chivera de Rebullen, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTOS.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUEZA DE DEFINITIVA.
Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Luís Carlos Córdova Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.952.808, parte demandada, asistido por el Abogado Anyerson José Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.980, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, que por Nulidad de Documentos, siguen en su contra el Ciudadano José Alfredo Córdova Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.863.063.-

NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Riela a los folios 02 y 03 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 09 de Diciembre de 2014.-

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
De la contestación
Riela a los folios 22 y 23, escrito de contestación a la demanda y Reconvención en desalojo, presentado por la parte demandada.-
Por Auto de fecha 05 de Febrero de 2015, el Juzgado A Quo, ordena agregar el escrito de contestación a la demanda presentado.(F-167).-
De las pruebas:
Riela a los folios 173 al 175, escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante.-
Riela a los folios 205 y 206, auto mediante el cual el Juzgado de la causa admite el escrito de pruebas presentado y fija para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.-
A los folios 210 al 212, corre inserta acta de declaraciones de los testigos, Mario Alonzo Quijada y Pedro César González.-
Riela a los folios 216 al 219, declaraciones de los testigos, Douglas del Valle Martínez Villarroel, Luís Ramón Carreño y Adalberto Rafael Campos.-
Riela a los folios 221 al 226, declaraciones de los testigos, Yahaira Josefina Vallera, Miguel Ramón Azocar Ramos, Jesús Fernando Cabrera Salazar y Nereyda María Russian Rojas.-
Riela al folio 228, declaración deL testigo, Neel David Romero Solis.-
Riela al folio 02 de la Segunda Pieza, escrito de informes presentado por la parte demandada.-
Riela al folio 10, de la segunda Pieza, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2015, la apoderada de la parte actora solicitó se oficie a la empresa “Corpoelec”. (F-19 2da pza).-
Mediante auto de fecha 3 de Agosto de 2015, el Tribunal A Quo, deja sin efecto el auto de fecha 31 de julio de 2015, mediante el cual se apertura el acto de presentación de informes.(f-25 2da pza).-
Riela al folio 33, escrito presentado por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita medida cautelar innominada.-
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2015, el tribunal A Quo fijó la causa para informes. (f-42).-
Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2015, la apoderada de la parte actora consigo copia del contrato de Corpoelec a nombre de Abasto y Licorería “la Trampa Córdova”. (f-44 2da pza).-
De los informes en el Tribunal A Quo:
Riela al folio 49 de la segunda pieza escrito de Informes presentado por la parte demandada.-
Corre inserto a los 57 y 58 de la segunda pieza, escrito de observación a los informes, presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, el tribunal dictó auto difiriendo la causa por treinta días. (f-61).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 18 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda y la nulidad absoluta de los documentos.(f-62 al 72).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2016, el demandado, apeló de la referida Sentencia definitiva. (F-77 2da pza).-
Por auto de fecha 26 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa Oye la apelación libremente, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-79 2da pza).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 02 de Febrero de 2016; fijándose la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-84 2da pza).-
De los informes ante esta Alzada:
Riela a los folios 88 2da pza al 89, escrito de informes presentado por la parte demandada y recurrente.-
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2016, se fijó la causa para que las partes hagan sus observaciones.(f-91).-
Riela al folio 95 2da pza, escrito de observación a los informes presentado por el apoderado de la parte actora.-
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2016, se fijó la causa para dictar sentencia. (f-97).-
Del planteamiento de la controversia:
Trata el presente asunto, de una demanda por Nulidad de Documentos de títulos de construcción de bienhechurías, incoada por el ciudadano José Alfredo Córdova Guzmán, asistido por la Abogada Jackeline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, contra el Ciudadano Luís Carlos Córdova Guzmán, antes identificado.-

En su libelo el demandante expone:

(Omissis)…
Que… “En vista de haber quedado sin trabajo con el dinero que me pagaron de mis prestaciones, en conversación sostenida con mi hermano Luís Córdova Guzmán, me recomendó que construyera un local y un apartamento en una parte de un terreno de su propiedad ubicado Macarapana ya que el no tenia el dinero para construir en dicho terreno.-
Que, luego que resolviera el problema de divorcio el me firmaba el documento donde me vendía la porción de terreno y aceptó la propuesta.-
Que, en el mes de mayo del año 2006, construí un bien de dos plantas, en el referido terreno.
Que, en fecha 19 de septiembre de 2006, constituí una firma personal a mi nombre denominada Abasto y Licorería la Trampa Córdova, y celebré un contrato de arrendamiento con mi hermano.-
Que, después de construido el local comercial y el apartamento mi hermano me pidió el apartamento para vivir ya que tenía problema donde habitaba y lo deje vivir en la parte alta.-
Que, en el mes de diciembre de 2012, mi hermano le pidió el desalojo del local porque el terreno era de su propiedad y le mostró unos documentos notariados.-
Que, yo fui quien construyo todas las bienhechurías y son falsos los documentos que el presenta.-
Que, es evidente que mi hermano Luís Carlos, actuó con dolo en mi contra, motivo por el cual lo demando por nulidad absoluta de los documentos de título de propiedad de construcción al ciudadano Luís Carlos Córdova para que: Primero: declare la nulidad absoluta e los documentos del título de propiedad de construcción; Segundo: se declare la nulidad absoluta de cualquier documento que se realice posterior a dicho documento; tercero: que, se declare que los bienes aquí mencionados fueron construidos por el y son de su propiedad; cuarto: que se condene al demandado al pago de las costas procesales.-
Que estima la demanda en la cantidad de Trescientos diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 317.500,00).-
Invocó el artículo 1346 del Código Civil”
(Omissis).-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada contesta y reconviene en desalojo en los siguientes términos:
(Omissis).
Que… “Su representado es el dueño del local comercial del cual se demanda la nulidad de documento.-
Que, le solicitó el desalojo del local, el mismo se negó a desocuparlo y trato de conversar con el y lograr un acuerdo para vendérselo y el ciudadano Luís se negó.-
Que, solicita sea admitida substanciada (sic) conforme a derecho se declare con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se condene en costos, costas a la parte demandante con el desalojo inmediato, que esta simulando un hecho ya que todo lo planteado es falso.-
Que, este señor miente al tribunal, por cuanto cuando se trato de llegar a un acuerdo amistoso se negó rotundamente y ahora miente cuando pide la nulidad del documento.-
Que, consignó la documentación del constructor y pide se le interrogue al ciudadano Adalberto Rafael Campos”.- Que, acompaña los siguientes documentos:
- Comunicación dirigida al ciudadano José Alfredo Córdova, solicitándole el desalojo del local, por cuanto no se le renovará el contrato.-
- Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadano Lelis Azocar y el ciudadano José Alfredo Córdova.-
- Copia simple del documento de compra-venta del terreno realizada por el ciudadano Luís Carlos Códova Guzmán.-
- Copia simple del documento de construcción, mediante el cual el ciudadano Adalberto Rafael Campos declara que construyó el local al ciudadano Luís Carlos Códova Guzmán.-
- -Copia simple de documento de documento notariado donde los ciudadanos Lelis Azocar y José Alfredo Córdova parten sus bienes.-
- Copia simple de expediente Nº 17125, por demanda de Interdicto de Amparo posesorio, presentado por el ciudadano José Alfredo Córdova Guzmán, contra Luís Carlos Córdova Guzmán.-
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante ejerció uso de ese derecho, promoviendo:
Anexo al libelo de la demanda promovió:
- Anexo “A y B” copias de titulos de propiedad de construcción, notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano.-
Con el escrito de pruebas:
Anexo “A y B” copias de titulos de propiedad de construcción, notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano.-
Anexo “C” planos que corresponden al bien objeto de la demanda.-
Anexo “D” diez facturas por la compra del material para la construcción del inmueble, en la Empresa Inversiones El Rosario, C.A.-
Anexo “E” tres facturas expedidas por la firma Douglas Martínez, por la compra del material para la construcción del inmueble.-
Anexo “F” una factura por trabajos de herrería expedida por la firma de Herrería “EL Toco”.-
Anexo “G” Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, celebrado entre el demandante y CADAFE a nombre del Abasto y Licorería “La Trampa Córdova”.-
Anexo “H” Copia simple de documento contentivo de la firma personal denominada “Abastos y Licorería La Trampa Córdova”.-
Anexo “I” Planilla de Liquidación de prestaciones y servicios expedida por la Empresa CADAFE, en fecha 17-03-2006.-
Anexo “J” Copia Sentencia de Divorcio de los Ciudadanos Lelis Azocar y José Alfredo Córdova, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-
Anexo “K” Documento original Suscrito por el ciudadano Adalberto Rafael Campos.-
Testimoniales de los ciudadanos Mario Alfonso Quijada González, Pedro César González Guerra, Douglas del Valle Martínez, Luís Ramón Carreño, Adalberto Rafael Campos, Yhajaira Josefina Vallera, Miguel Ramón Azocar Ramos, Jesús Fernando Cabrera Salazar, Neryda Maria Russian Rojas y Neel David Romero Solís.-
Quedando de esta manera planteada la controversia.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

PRIMER PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a decidir al fondo de la presente demanda, este Tribunal Superior ejerciendo funciones examinadoras, pasa de seguidas a verificar si la sentencia recurrida, cumple con las formalidades y requisitos de ley para su validez; y en tal sentido hace la siguiente observación:

De la investigación hecha al presente expediente, esta alzada evidencia, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, aun y cuando no lo hizo de forma expresa tal como lo ordena el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino en desalojo a la parte demandante; y sobre dicha reconvención, no se observa que el Tribunal de la causa haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a su admisión o a su inadmisión, ni en auto previo, ni en su sentencia definitiva, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en los artículos 366, 367 y 369 ejusdem.-

Siendo ello así, es preciso entonces traer a colación lo dispuesto en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos.-

Así las cosas, al desprenderse de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la reconvención por Desalojo ejercida por el demandado en la presente demanda por Nulidad de documento de titulo de construcción; incurriendo de esta manera el tribunal a quo en el incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia de dicho vicio es la Nulidad del fallo recurrido. Y Así se declara.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
Resuelto el primer punto previo y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida, este Juzgador de Instancia Superior, antes de pronunciarse respecto al fondo de lo debatido en el presente juicio, procede a revisar los requisitos de procedencia y de admisibilidad de la presente demanda de Nulidad de Documento de Título de Construcción de bienhechurías.-

La presente demanda consiste en una acción por Nulidad de Documentos contentivos de títulos de construcción de unas bienhechurías constituidas por un local y un apartamento, fabricadas en una parcela de terreno presuntamente propiedad del demandado.-

Evidencia este Tribunal Superior, que los documentos cuya nulidad absoluta se demanda, y los cuales acompaña la parte actora a su escrito libelar, son documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el primero anotado bajo el N° 15, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 11 de Abril de 2008, y el segundo, anotado bajo el N° 41, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27 de Diciembre de 2011.-

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos y supuestos para ejercer la acción de nulidad de documento y/o cualquier otra acción, a los efectos de su admisibilidad y procedencia.-
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
omissis

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Pues bien, tal como se indicó en líneas precedentes, la parte actora acompañó junto al escrito libelar, los documentos respecto de los cuales se pide la nulidad, cuyos documentos se encuentran autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales corren insertos a los folios 04 al 15 de la primera pieza del presente expediente.-

Pero es el caso, que la ley exige ciertas formalidades que deben cumplirse cuando el documento se refiere a la adquisición y a otros derechos sobre bienes inmuebles, a tal efecto, el artículo 1.920 del Código Civil señala:

Art. 1.920 “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfiera el ejercicio del derecho de usufructo.
3° Los actos entre vivos de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7° Los actos y las sentencias de los cuales resulta la liberación o la sesión de alquileres o de rentas aun no vencidas por un término que exceda de un año.
8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.-

Por su parte el artículo 1.924 de la misma ley sustantiva civil, dispone:

Art. 1.924 Los Documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.-

De las normas sustantivas antes trascrita se infiere que es requisito sine qua non, que cuando se trata de documentos relacionados o concernientes a derechos sobre bienes inmuebles, se debe cumplir con la formalidad de registro o protocolización; ya que de lo contrario no tienen efecto alguno contra terceros, tal como lo disponen las citadas normas.

De tal manera que, estima este administrador de justicia, que al evidenciarse de autos que por cuanto los documentos de los cuales se demanda la nulidad absoluta, son documentos constitutivos de derechos sobre bienes inmuebles ya que se trata de títulos de construcción de bienhechurías (local y apartamento), construidos sobre una parcela de terreno que se presume propiedad del demandado, no cumplen con la formalidad del registro y por consiguiente no son oponibles a terceros tal como así lo establece el citado artículo 1.924 del Código Civil.
En tal sentido, con base a las consideraciones que preceden, este Juzgador de Superior instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y acatando y compartiendo el criterio jurisprudencial arriba citado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, debe inexorablemente declarar inadmisible la presente demanda de Nulidad de Documento por no cumplir con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924, ejusdem, y Nulo el auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admitió la presente demanda, así como el resto de las actuaciones incluyendo la sentencia recurrida. Y por consiguiente la presente apelación debe ser declarada procedente tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
Ahora, no obstante a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, considera este operador de justicia, que es importante hacer la siguiente observación:
La parte actora demanda la nulidad de documentos ya identificados en su escrito libelar, bajo los argumentos allí mismo explanados; pero no se observa del referido libelo, que el demandante invoque con exactitud y precisión, alguna de las causales exigida por la ley para demandar la nulidad de documentos, causales éstas que se encuentran señaladas en el artículo 1.142 del Código Civil. Así se observa.-
Ante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, considera esta Alzada que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones hechas por las partes en el presente asunto. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Luís Carlos Córdova Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.952.808, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Enero de 2016, en el presente juicio, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULA, la sentencia recurrida por incumplimiento del ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con los artículos 12 y 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: INADMISIBLE, la demanda que por Nulidad Absoluta de Documentos, interpusiera el Ciudadano José Alfredo Córdova Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.863.063, contra el ciudadano Luís Carlos Córdova Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.952.808.-
CUARTO: NULO, el auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, dictado por el A Quo, mediante el cual fue admitida la presente demanda; así como Nulas el resto de las actuaciones.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciséis de Mayo Dos Mil Dieciséis (16-05 2016), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


EXP. 6242-16
ORMB/NMG.-