REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 10 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE N° 6245/16
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ, C.I. Nº V-2.666.953.-
Domicilio Procesal: Calle Victoria N° 15, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Ángel Guillermo Marcano Méndez, IPSA. Nº V-9.768.-
DEMANDADO: ANGEL FORJJAN RODRÍGUEZ FERMÍN, ROSA ELENA FERMÍN DE RODRÍGUEZ, MARLENI DEL VALLE FERMÍN, GERARDO RENÉ FERMÍN y ELIZABEHT MARÍA FERMÍN, titulares de la C.I. Nos. V-17.021.522, V-5881.940, V-9.454.753, V-6.953.661 y V-10.221.677 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Calle Las Mercedes N° 32, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Sube la presente incidencia a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Pedro Ramón Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.666.953, en la presente causa en contra el Auto de fecha 04 de Diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial, mediante la cual se abstiene de proveer sobre lo solicitado, en el Juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue en contra de los Ciudadanos Ángel Forjjan Rodríguez Fermín, Rosa Elena Fermín De Rodríguez, Marleni Del Valle Fermín, Gerardo René Fermín y Elizabeth María Fermín, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-17.021.522, V-5881.940, V-9.454.753, V-6.953.661 y V-10.221.677 respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 10 de Marzo de 2016.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela al folio 2 al 6, libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, mediante el cual el ciudadano PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ, asistido del Abogado Ángel Guillermo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, demandan por ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos: ANGEL FORJAN RODRÍGUEZ FERMÍN, ROSA ELENA FERMÍN DE RODRÍGUEZ, MARLENI DEL VALLE FERMÍN, GERARDO RENÉ FERMÍN y ELIZABEHT MARÍA FERMÍN, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-17.021.522, V-5881.940, V-9.454.753, V-6.953.661 y V-10.221.677 respectivamente.-
De la Admisión
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, ordenó la citación de los demandados a los fines que comparecieran al Tribunal dentro de los Veinte (20) días a los fines de dar contestación a la demanda. (F-09).-
De la citación:
A los folios 10 al 17, corre inserto diligencias y recibos de citación presentadas por el Ciudadano Alguacil del Juzgado de la Causa, mediante el cual se evidencia que fue practicada la citación de los ciudadanos los ciudadanos Marleni Del Valle Fermín, Ángel Forjjan Rodríguez Fermín, Rosa Elena Fermín De Rodríguez, Y Elizabeth María Fermín,
Riela al folio 21, diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.015, presentada por el Ciudadano Alguacil del Juzgado de de la Causa, en la cual consta que no pudo lograr la citación personal del demandado Gerardo René Fermín.-
Riela al folio 22, diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2015, en la cual el apoderado judicial de la parte Demandante, solicita la citación del demandado Gerardo René Fermín, mediante carteles.-
Del Auto recurrido:
El Juzgado de la causa, por Auto de fecha 04 de Diciembre de 2015, se abstiene de proveer sobre lo solicitado. (F-23).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Apela del referido Auto. (Folio 24).-
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en un solo efectos.-
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2016, ordena remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (Folio 25).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las copias certificadas del presente expediente en fecha 10 de Marzo de 2016; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes.- (Folio 29).-
De los informes:
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus escritos de informes solo hizo uso de ese derecho la parte demandante, en la que invoca lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
Expone que el tribunal A Quo violó el principio de celeridad procesal y retraso indebidamente del juicio; y solicita que se revoque el referido arbitrario auto del Juzgado de Primera Instancia y se ordene al Tribunal que proceda a la Citación por Carteles del demandado Gerardo René Fermín.- (F-30 y 31).-
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2016, se fija la causa para observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho la parte contraria. (F- 34).-
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2016, se fijó la causa para dictar Sentencia
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Se observa de las presentes actuaciones que la presente incidencia surge en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial del demandante en el presente juicio, contra el auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual declara que se abstiene de proveer sobre la solicitud de librar cartel de citación hecha por el demandante en su diligencia de fecha Primero de Diciembre de 2015.-
En el caso bajo análisis el ciudadano Pedro Ramón Hernández, demanda por reivindicación a los ciudadanos Ángel Jorjjan Rodríguez Fermín, Rosa Elena Fermín de Rodríguez, Marleni del Valle Fermín, Gerardo René Fermín y Elizabeth María Fermín, todos identificados en autos.-
A los folios 10 al 17, de las presentes actas se observa que se logró la citación personal de los ciudadanos: Marleni Del Valle Fermín, Ángel Forjjan Rodríguez Fermín, Rosa Elena Fermín de Rodríguez y Elizabeth María Fermín; no así la del ciudadano Gerardo René Fermín; observándose que el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, informó mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2015, la imposibilidad de practicar la citación personal del mencionado Ciudadano, por los motivos expuestos en la referida diligencia.-
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, la institución de la citación personal se encuentra contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma allí contenida indica de forma clara y precisa la forma en la cual ésta debe practicarse.-
Por su parte los artículos 219, 220, 221 y 222, de la misma Ley Adjetiva Civil, nos indica las diferentes formas de practicar la citación cuando se trata de personas jurídicas; y en cuanto a la imposibilidad de practicar la citación personal del o de los demandados cuando se trata de personas naturales, el artículo 223 ejusdem, dispone lo referente a la modalidad de la citación por carteles en los siguientes términos:
Art. 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tam¬poco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el tér¬mino de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la cita¬ción. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la par¬te interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última for¬malidad cumplida.
De la lectura de la norma arriba transcrita se entiende con facilidad, que ante la situación de imposibilidad de la practica de la citación personal del demandado, la parte demandante para lograr el llamamiento del o de los demandados al juicio, tiene la opción de la citación por correo y la opción de la citación por carteles.-
Siendo ello así, tal y como se indicó en líneas anteriores, se evidencia de autos la imposibilidad de la practica de la citación personal del ciudadano demandado Gerardo René Fermín, según lo alegado por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2015; es decir, debe entenderse que en el presente caso fue debidamente agotada la diligencia para la practica de la citación personal del mencionado ciudadano Gerardo René Fermín; por lo que debe proceder de seguidas es tramitar la citación por carteles, tal como lo dispone el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito. Por consiguiente este Juzgado Superior es del firme y absoluto Criterio que debe ordenarse la citación por carteles del ciudadano Gerardo René Fermín, ante la imposibilidad de su citación personal; y en tal sentido la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandante, ante la negativa del Tribunal A Quo, debe prosperar. Y así se decide.-
. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, representante judicial del ciudadano Pedro Ramón Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.666.953, en contra del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2015.-
SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tramitar la citación por carteles del Ciudadano demandado Gerardo René Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.953.661, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así revocado y sin efecto el auto recurrido de fecha 04 de Diciembre de 2015, dictado por el A Quo.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Diez de Mayo de Dos Mil Dieciséis (10-05-2016), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6245-16.-
ORMB/NMG.-
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