REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTANA DE JESUS FUENTES SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.871.706 domiciliado en la final de la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Ayacucho II, Calle H, casa Nº 26, Cumana, Estado Sucre, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio MAYELIS BERENICE LOPEZ MARCANO y SONIA MEAÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.880 y 22.242, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISA HENKARY CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.203.507, domiciliada en las Residencias Río Viejo, Planta Baja, Apartamento 2-2, Cumana, Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMINIO.
EXPEDIENTE Nº: 16-6286
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la consulta correspondiente de conformidad con el articulo 753 del Código de Procedimiento Civil, donde se ventila la pretensión de NULIDAD DE MATRIMINIO incoada por el ciudadano SANTANA DE JESUS FUENTES SUBERO, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.871.706, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio MAYELIS BERENICE LOPEZ MARCANO y SONIA MEAÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.880 y 22.242, respectivamente, contra la ciudadana ISA HENKARY CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.203.507.
Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Sesenta y nueve (69) folios.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2016, se fijó el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2016, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin la presentación de informes.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa sometida a consulta, previa las siguientes consideraciones:
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la consulta correspondiente de conformidad con el articulo 753 del Código de Procedimiento Civil, donde se ventila la pretensión de NULIDAD DE MATRIMINIO incoada por el ciudadano SANTANA DE JESUS FUENTES SUBERO, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.871.706, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio MAYELIS BERENICE LOPEZ MARCANO y SONIA MEAÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.880 y 22.242, respectivamente, contra la ciudadana ISA HENKARY CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.203.507.
Según el orden procesal, para el presente caso no se presentaron informes de las partes por lo que se dijo “vistos”, así pues Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Alegó la representante judicial del accionante en el escrito libelar, que en fecha 29 de Noviembre de 2.013 su representado contrajo matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia del Estado Sucre, con la ciudadana Isa Henkary Carreño Hernández, antes identificada, según consta de copia simple de acta de matrimonio que consignó marcada “B”.
Alegó que, posteriormente a la celebración del matrimonio civil de su presentado con la demandada antes identificada, se pudo observar que en el acta antes referida aparecen los contrayentes con estado civil Solteros, siendo su verdadero Estado Civil Divorciados para el momento de contraer matrimonio.
Que por error u omisión del funcionario actuante para el momento de la celebración del aludido matrimonio, no les fue solicitada la sentencia de Divorcio de ambos contrayentes, pudiéndose observar posterior a esa celebración civil que la sentencia de Divorcio de su representado emanada del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es de fecha diez (10) de Diciembre de 2013, la cual consignó marcada “C”. Que la Sentencia de Divorcio de su mandante fue dictada con fecha posterior a la celebración del matrimonio civil que celebró con la demandada de autos.
Destacó la representante judicial del accionante que, de ambos documentos se infiere que su representado para el momento en el cual contrajo matrimonio con la ciudadana Isa Carreño, aún se encontraba unido por vínculo matrimonial anterior, con la ciudadana Francys Carolina de la Rosa, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.069.
En virtud de todo lo expuesto, solicitó al Tribunal que declare: “LA NULIDAD DE MATRIMONIO” basado en los artículos 50, 117 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La materia a decidir en la presente sentencia constituye la consulta obligatoria del fallo definitivo dictado el 10/11/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se declaró Con lugar la demanda de nulidad matrimonial y consecuentemente nulo el vínculo matrimonial celebrado en fecha 19.11.2013, efectuado por le Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que unía a los ciudadanos SANTANA DE JESUS FUENTES SUBERO e YSA HENKARY CRISTINA CARREÑO HERNÁNDEZ, según acta Nro. 734.
Así las cosas, observado como fue de autos el trámite procedimental cumplido en la primera instancia, observa este Juzgador de Alzada que el artículo 507 del Código Civil contempla lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación del estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
Sobre la anterior exigencia ha dicho el autor Francisco López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1.970, p. 340 y 341, lo siguiente:
“3) Publicidad previa Conforme se explicó cuando estudiamos las acciones de estado (infra, N° 18-G, A), dada la situación poco clara que al efecto resulta de la redacción del art. 507 CC, es necesario o cuando menos muy recomendable, que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio, se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe, de manera precisa y sintética, sobre el pedimento del actor y, al mismo tiempo, se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso. Estrictamente hablando ese edicto sólo resulta indispensable si la demanda es declarada sin lugar por la sentencia definitiva (art. 507 CC, in fine); pero como ello es absolutamente impredecible cuando comienza el juicio, parece muy conveniente iniciar éste siempre con dicha publicación, para evitar su ulterior reposición.”
Y por su parte el doctor Raúl Sojo Bianco, en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas 1.988, p.130, ha dicho lo mismo en los siguientes términos:
“Publicidad Previa: El Art. 507 C.C. ordena que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe de manera precisa y sintética sobre el pedimento del actor y al mismo tiempo se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.”
En apoyo de lo up retro señalado, se trae a la presente, sentencia Nro. 419 de fecha 12/08/11 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se observa la finalidad del edicto a que se contrae el articulo 507 del Código Civil, así como se señala expresamente el carácter de formalidad esencial que el mismo posee dentro del proceso, al respectos se cita:
“(…)Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el articulo 507 del Codigo de Procedimiento Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algun interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
…se reitera, que la orden impartida por el articulo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas.(…)
Ahora bien, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, en la primera instancia no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como la acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil matrimonial a uno de soltería, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad Matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Ante la omisión de acordar y publicar el edicto a que refiere el artículo 507 del Código Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público, reponiendo la causa hasta el estado que ordene el Tribunal de la Causa la publicación de un edicto en periódico de circulación en esta circunscripción judicial, con las especificaciones que establece el artículo 507 del Código Civil, sin el cual no podrá empezar a transcurrir el lapso de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte demandada y notificación al ministerio público, en el presente juicio que por NULIDAD MATRIMONIAL incoara por el ciudadano SANTANA DE JESUS FUENTES SUBERO, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.871.706, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio MAYELIS BERENICE LOPEZ MARCANO y SONIA MEAÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.880 y 22.242, respectivamente, contra la ciudadana ISA HENKARY CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.203.507. Y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal que conozca de la presente causa como juzgado de primera instancia, ordene la publicación de un edicto en un periódico de circulación de esta jurisdicción, cumpliendo las exigencias contenidas en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, formalidad que deberá cumplirse y constar en el expediente antes de que comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Queda así anulada la sentencia consultada.
TERCERO: No hay costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo y por haber subido en consulta.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON














EXPEDIENTE No. 16-6286
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA: definitiva
MATERIA: CIVIL
FAOM/gustavotineo