REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.437.167.
MOTIVO: Revocatoria De Inhabilitación
EXPEDIENTE: 16-6310
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la consulta a que se contrae el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo de 2016, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 28 de Marzo de 2016, fueron fijados los lapsos establecidos por la ley.
MOTIVA
DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
El tribunal de la causa estando dentro del lapso correspondiente abrió una articulación probatoria de diez (10) días, de conformidad con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas la pruebas y estando la causa en estado de sentencia, finalmente el tribunal lo hizo en los siguientes términos:
“… en consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL…declara: PRIMERO: procedente la solicitud de revocatoria de inhabilitación solicitada por la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA, venezolana, mayor de edad…SEGUNDO: Se revoca la inhabilitación de la ciudadana VANESSA JACQUELINE GOMEZ PERETTI, venezolana, mayor de edad…decretada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2007.”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas aportadas por la parte solicitante este tribunal observa:
1- documento autenticado ante la notaria pública vigésima del municipio libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de julio de 2007, inserto bajo el Nro.11, Tomo 66, de los libros de autenticaciones, a tal instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la actuación de la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI, quien actúo en nombre y representación de la ciudadana VANESSA GOMEZ PERETTI, siendo para el momento su tutora.
2- cerificado de matrimonio expedido por el registro civil del municipio Chacao, estado Miranda, del cual se desprende el vínculo matrimonial contraído por la ciudadana VANESSA JACQUELINE GOMEZ PERETTI con el ciudadano ALEJANDO ENRIQUE PASOS RODRIGUEZ, a este documento público este Tribunal le niega valor probatorio ya que nada aporta al presente proceso.
3- copia del acta de matrimonio Nro. 488, asentada en el tomo 2, folio 238, año 2012 en la oficina del registro civil, del Municipio Chacao del Estado Miranda, del mismo se desprende el vinculo matrimonial contraído por la ciudadana VANESSA JACQUELINE GOMEZ PERETTI con el ciudadano ALEJANDO ENRIQUE PASOS RODRIGUEZ, a este documento público este Tribunal le niega valor probatorio ya que nada aporta al presente proceso.
MOTIVA PARA DECIDIR
Como quiera que el conocimiento en este juicio le viene dado a este Juzgado Superior como consecuencia de una consulta obligatoria, por mandato expreso del articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador en atención a que las normas que rigen el estado y capacidad de las personas son de orden público, a determinar si se siguieron de forma ajustada los preceptos a los que se contraen los elementos reguladores que rigen la materia; esto es, si se cumplió el orden público procesal y; en definitiva que se le haya dado debida satisfacción a los derechos y garantías fundamentales en la presente causa.
La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
Hay dos clases de inhabilitación:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, que debe seguir el Juez de Instancia donde se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.
Es de observarse en el presente procedimiento, que el A Quo, tuvo cierta inobservancia referente a la aplicación del artículo 389 del Código Civil, ya el mismo fue derogado mediante reforma parcial del Código Civil, publicada en gaceta oficial Nro. 2.990 extraordinaria del 26/07/1982, inobservancia esta que configura así el Vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado y vicia la sentencia objeto de consulta, de manera que asumiendo entonces este Tribunal su plena jurisdicción en el presente asunto observa:
Ahora bien, en cuanto al fundamento que hace valer la parte solicitante en razón del artículo 412 del Código Civil, el cual establece:
“La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que lo motivo”
En el presente caso bajo estudio, trata sobre la inhabilitación provisional que solicitó la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA, y es de observarse que el Juez A quo, una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones, resolvió en su decreto de fecha 26 de Junio de 2007 la inhabilitación de la ciudadana VANESSA J. GOMEZ PERETTI, en razón de cumplir con los compromisos generados por su participación en el concurso Miss Venezuela 2006, y como consecuencia su participación en el Miss Internacional 2006.
Así las cosas, se observa que la razón principal de la presente resulta de lo up retro mencionado, y visto que tal y como se desprende de la prueba valorada por este Tribunal con anterioridad, y en razón de haber cesado la causa que lo motivo la inhabilitación, y que de los hechos se desprende que nos encontramos presentes frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente declarar con lugar la revocatoria de inhabilitación aquí solicitada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la revocatoria de inhabilitación solicitada por la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.437.167, debidamente asistida por la abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.991.
SEGUNDO: se REVOCA la inhabilitación de la ciudadana VANESSA JACQUELINE GOMEZ PERETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.904.236 decretada en fecha 26 de Junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: se NIEGA la tutoría de la ciudadana VANESSA JACQUELINE GOMEZ PERETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.904.236, en la persona de sus cónyuge, ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PASOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.240.390.
CUARTO: Queda así MODIFICADA la sentencia consultada, de conformidad con el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2016. 206 Años de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMP

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMP

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE N° 16-6310
MOTIVO: REVOCATORIA DE INHABILITACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/GUSTAVOTINEO