REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE RECURRENTE: ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.140.569, representado judicialmente por el abogado REINALDO VÁSQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.607.115, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.478.

MOTIVO: recurso de hecho

EXPEDIENTE: 16-6318
NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 11/04/2016, mediante escrito presentado por el Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 15.478, actuando como apoderado judicial Del ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.140.569.
En fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordeno formar el correspondiente expediente.
En fecha 20 de Abril de 2016, este Tribunal admite el recurso y fija los lapsos establecidos en la ley.
MOTIVA
DEL RECURSO
En la oportunidad correspondiente el recurrente de autos, señalo:
“...Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, el tribunal de la causa , el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil…, decidió que por haber contradicción ordenó sustanciar el procedimiento por el juicio ordinario. En fecha 18 de marzo de 2016, APELE de dicho auto (causa que cursa en el expediente n° 7397 de nomenclatura interna de ese juzgado). Mediante decisión de fecha 1 de abril de 2016, el Tribunal de causa niega la apelación al considerar, que en los juicios de partición no es procedente ni apelación y mucho menos casación.”

DEL AUTO DEL CUAL SE APELA
En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual señalo:
“…Es por lo que considera esta operadora de justicia que de los argumentos traídos a los autos por la parte demandada existe discusión con respecto a los bienes que conforman la comunidad conyugal, situación que solo puede ser dirimida en la etapa contradictoria del proceso, y a los fines de dar garantía constitucional del debido proceso conforme lo establecido el articulo 780 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia se ordena aperturar [SIC] Cuaderno Separado, a objeto que todo lo concerniente a la presente partición se sustancie y decida por el procedimiento ordinario.”

AUTO DEL CUAL SE RECURRE
Ahora bien, vista la apelación realizada por la parte recurrente, en respuesta a ello, el Tribunal de a quo dicto auto mediante el cual señala:
“En atención a dicha apelación, debe este juzgado dejar claros los procedimientos a seguir, los cuales van a depender de la actividad que realicen las partes al momento de la contestación, ello así tenemos que, en los juicios de partición están determinados dos (2) situaciones… Por su parte, la Sala de Casacion Civil de nuestro máximo Juzgado en fecha 03/08/1998 en sentencia N° 613, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti luciani, en juicio de partición estableció que:”…En la segunda situación que contempla el juicio de partición es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el articulo 780… Es oportuno destacar que el legislador en estas normas rectoras del juicio de partición no contempló el recurso de apelación y mucho menos el extraordinario de casación, y a esta conclusión llega la Sala puntualizando así su criterio sobre la materia…”

MOTIVA PARA DECIDIR
Para esta alzada es importante señalar el concepto de Recurso de Hecho; el es un recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez de instancia que haya negado oír la apelación o la haya admitido en un solo efecto, cuando la misma ha debido oírse en ambos efectos, conforme a la ley.
Ahora bien; para resolver el presente caso es necesario traer a colación el contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Para mayor abundamiento del tema traemos a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr Carlos Trejo Padilla, juicio Alcan Aluminium Limited. Vs Inversiones Bedal, C.a, exp Nº 930222; OPT.1994, Nº 3, pág 249 y ss, R&G1994, primer trimestre, Tomo CXXIX (129), Nº 217-94, pág 531 y ss; (tomada del CPC Patrick Baudin), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“….. se abandona la doctrina contenida en la sentencia del 27/01-1994…, en la cual una Sala accidental…, estableció incorrectamente que la falta del a quo de no pronunciarse sobre la apelación interpuesta, obligada a la parte apelante a solicitar al propio juez de la causa que se pronunciara acerca de la apelación, o recurrir de hecho; y se ratifica, una vez mas, la doctrina del 18/02-1992 antes citada, en la cual la Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho solo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto ( negrillas de quien suscribe)
Asimismo traemos a colación la sentencia dictada por La Sala Constitucional de fecha 16 de Noviembre de 2004, Expediente No. 03-2976, reiterada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, Expediente No. 06-0774, donde quedo establecido lo siguiente:
“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado…”
El presente recurso de hecho, ha sido formulado, contra el auto del Tribunal de cognición de fecha 01-04-2016, que niega la apelación interpuesta en fecha 18-03-2016, contra el auto de 16-03-2016, el cual ordena la apertura del cuaderno separado a objeto que todo lo concerniente a casa de partición se sustancie y decida por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, el Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada considera pertinente hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
Observa quien sentencia, que la acción intentada es una partición de bienes habidos en una comunidad conyugal; que emplazada la parte demandada presenta escrito indicando que hace oposición a esa partición, y por decisión de fecha 16 de Marzo de 2016 el Juez a quo considera la contradicción y ordena que la partición se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 216 el abogado Reinaldo Vásquez Apoderado de la parte demandante, apela de esa decisión, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, niega apelación, en los siguientes términos:
“En atención a dicha apelación, debe este juzgado dejar claros los procedimientos a seguir, los cuales van a depender de la actividad que realicen las partes al momento de la contestación, ello así tenemos que, en los juicios de partición están determinadas dos (2) situaciones, la primera, si no hay discusión en los términos en que fue plateada la partición, no existe controversia, por lo que el juez debe considerar que si hay lugar a la partición por no haberse efectuado objeciones a la misma, y en ese sentido, debe llamar a las partes al nombramiento del partidor; y la segunda, la constituye la oposición o contradicción que se hace a los términos de la partición, lo que provoca que el proceso deba sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte sentencia que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado en fecha 03/08/1998 en sentencia N° 613, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio de partición, establecióque:
“…En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Es oportuno destacar que el legislador en estas normas rectoras del juicio de partición no contempló el recurso de apelación y mucho menos el extraordinario de casación, y a esta conclusión llega la Sala puntualizando así su criterio sobre la materia…”

En razón del criterio transcrito supra, es por lo que este Tribunal acogiéndose al mismo NIEGA la Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 16/03/2016, en el cual se ordeno aperturar el cuaderno separado y seguir los tramites por el procedimiento ordinario; y así se decide”
Partiendo de este punto, observa este Tribunal el derecho de recurrir contra las decisiones judiciales, y esto constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes. Por lo tanto, todo acto judicial produce efectos jurídicos, y cualquiera pronunciamiento judicial que una de las partes o ambas partes que consideren que esa decisión le genera perjuicio o gravamen debe y puede recurrir a un Tribunal de Alzada a los fines de que revise si se encuentra o no ajustado a derecho ese fallo.

Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).
El Tribunal en apego la señalada doctrina jurisprudencial, llega a la conclusión de que el auto del a quo de fecha 16-03-2016, mediante el cual se ordena se sustancie el proceso de partición por el procedimiento ordinario, por su naturaleza, no puede conceptuarse de mera sustanciación u ordenación del proceso, así como el fundamento esbozado en el auto que niega la apelación dictado en fecha 01 de abril de 2016, autos estos que como causa estado, pueden potencialmente causar un gravamen irreparable, y de ser asi este supuesto la parte en beneficio de todos los postulados y garantias constitucionales tiene pleno derecho de recurrir del mismo lo que me lleva a declarar con lugar el recurso de hecho intentado y ordenar Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, escuche el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2016.ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado REINALDO VÁSQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.607.115, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.478, contra el auto de fecha 01/04/2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 01/04/2015 por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, escuchar el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 18 de Marzo de 2016.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
EL SECRETARIO TEMP
ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMP
ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON

EXPEDIENTE: 16-6322
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM//gustavotineo