REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: ciudadano NELSON MÁRQUEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.818.482, domiciliado en la Urbanización FE Y ALEGRIA, Sector II, Bloque 13, Apartamento 02-02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895 y de este domicilio.
DEMANDADO: EMPRESA SEGUROS CONSTITUCION C.A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60 A, y que por efecto del cambio de domicilio y de denominación Social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la ultima, la anotada por ante la mencionada oficina de Registro, bajo el N° 13, Tomo 146-A, en fecha 07 de Agosto de 2009; representada por la Ciudadana ELIZABETH ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad N° 4.186.149, domiciliada en la Avenida Fernández de Zerpa, cruce con la Avenida Santa Rosa, Sector la Copita, Edificio Bary, debidamente representado por su apoderados judiciales abogados en ejercicio KARLENYS KARINA SOTILLO, EMILIA ELENA SCOTT, JOSE ANTONIO MORENO, ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR, JAVIER FRANCISCO DAZA Y JOSE ALFREDO BASTARDO PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 225.467, 225.445, 63.142, 188.989, 154.699 Y 117.099, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE Nº: 15-6218
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril de 2015.
En fecha doce (12) de Enero de 2.015, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, constante de cincuenta y nueve (59) folios.
En fecha 19 de Febrero de 2016, se recibió escrito de informes los cuales fueron presentados por el abogado JOSE ANTONIO MIQUILENA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada.
Al folio doscientos (204) corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Observadas como han resultado las actas procesales que conforman la presente causa, y visto que el planteamiento expuesto por la parte apelante ante esta Instancia Superior, es con motivo de la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE
Se puede observar del escrito de informe presentado por el apelante de autos, que su planteamiento de queja ante esta Instancia Suprior gravita, en que:
“Ciudadano Juez , la comparencia en esta instancia, tiene como finalidad principal que este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal… y como consecuencia de ellos se declaren nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, y a su vez, se declare la reposición de causa al estado en que se cite a la empresa demandada… en la persona su PRESIDENTE de conformidad con sus estatutos, ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES…”
Así las cosas, vista la inconformidad principal planteada por el apelante este Tribunal pasa a realizar un estudio de autos en cuanto a la correcta citación de la parte demandada en la presente causa observando:
Que: en fecha 11 de abril de 2013 se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON MARQUEZ ASTUDILLO, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION.
Que: se ordeno emplazar a la parte demandada en la persona del abogado MILTON FELCE.
Que: en fecha 17 de mayo de 2013, el alguacil del tribunal a quo consigno compulsa y orden de comparecencia librada al ciudadano MILTON FELCE por cuanto no pudo ser citado.
Que: en fecha 07 de Agosto de 2013, se reforma la demanda, y se indica como nueva representante de la empresa demandada a la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA.
Que: en fecha 20 de febrero de 2014, la secretaria del tribunal a quo deja constancia de su traslado a la sede de las oficinas de la sociedad mercantil aquí demandada, dando por citada a la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA, quien para el momento fungía como jefe de administración de la empresa.
Así las cosas el tema litigioso de la presente incidencia se circunscribe a determinar si la citación de la persona jurídica necesariamente tiene que efectuarse en la persona designada por los estatutos o si en determinados supuestos es posible que el emplazamiento se haga en personas que no tienen atribuido el poder de representar a la empresa en juicio.
Con respecto a las citaciones de las personas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138, establece:

“Las personas jurídicas están en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
La norma transcrita no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo, pues es un hecho notorio la evolución que en estos tiempos modernos han alcanzado en nuestra sociedad las personas jurídicas; es oportuno citar el artículo 28 del Código Civil, cito:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección de administración, salvo lo que se dispusiese por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
Y en plena sintonia con esa evolución up retro mencionada la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Exp. 00-2385, de fecha 18 de abril de 2001, ha establecido criterio sobre este punto y el cual citaremos un extracto:
“ Citación de las personas jurídicas cuando existen agencias o sucursales. “El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente esté situada su dirección o administración, y éste también se encuentra en los lugares distintos a aquél, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil). Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, con capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones”.
Por tanto, los agentes jefes o los encargados de las sucursales, puede ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representan, así como notificadas, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho las agencias o sucursales, o donde esté formalmente constituida.
Así las cosas ha de observa que en fecha 18/4/2001 la Sala Constitucional en el expediente Nº 00-2385 dictó un fallo en el cual estableció:
“El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente. “
A juicio de quien suscribe esta decisión representó un importante avance en la interpretación que de las normas sobre citación y notificación en el proceso imperaban hasta entonces.
La interpretación literal de los artículos 138 y 1.098 conduce a un cierto desequilibrio entre las partes cuando la empresa accionada designa en sus estatutos como representante judicial a una persona cuya residencia, morada u oficina tiene su asiento en un lugar que dista considerablemente de la sede del Tribunal.
Es el caso de las grandes corporaciones, bancos, empresas de seguros, cadenas de farmacias, cines, etc., que desarrollan su actividad económica en todo el territorio nacional, con numerosas agencias, sucursales u oficinas, que ofrecen sus productos al público por medio de gerentes, agentes de negocios, ejecutivos, los cuales están facultados para representar a la empresa ante sus clientes, quienes no tienen que trasladarse hasta la sede principal para adquirir los productos, efectuar pagos, presentar quejas o notificaciones de la más variada índole, etc., pero que, contradictoriamente, en caso de una reclamación judicial se ven en la necesidad de hacer un esfuerzo titánico muchas veces traducido en el desembolso de considerables sumas de dinero para sufragar el traslado, hospedaje y manutención del abogado que diligenciará los trámites de la citación a lo que se debe sumar las expensas causadas en el Tribunal comisionado (traslado del alguacil y, eventualmente, del secretario, publicación de carteles, etc.,). En no pocas ocasiones lo costoso de atender los trámites de la citación en esas circunstancias frustra el acceso a la justicia para el común de lo ciudadanos o, por lo menos, dilata tales trámites, lo que en definitiva representa una ventaja a todas luces indeseable para la sociedad de comercio demandada.
En consecuencia, los agentes o los encargados de las sucursales, pueden ser citados los juicios contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
En el caso que nos ocupa, es un hecho público, que la demandada SEGUROS CONTITUCION C.A., tiene su sucursal en esta ciudad de Cumaná, ubicada en la Av. Fernández de Zerpa, cruce con la avenida Santa Rosa, sector la Copita, Edificio Bary Cumaná, teniendo su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, el cual tiene como objeto las operaciones de seguros, es decir, la venta de Pólizas de Seguros, entre otros, por lo que es evidente que tienen la aprobación y están autorizados por la Agencia Principal ubicada en la Ciudad de Caracas, indistintamente que allá se encuentre su sede y sus representantes legales, más cuando es un hecho tan notorio la existencia de una sucursal en esta ciudad de Cumaná y cumple una función afín a las agencias, tal como lo señala el articulo 28 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Quedaría por establecer, si la citación en la persona de la Ciudadana ELIZABETH ESPINOZA, es suficiente para establecer la citación de la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A; y se puede observar al folio 89 diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal a quo investida de total fe pública, en la cual señala fue atendida por la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA, quien se identifico como jefe de administración, por lo que le impuso el motivo se su vista, de allí que se evidencia la vinculación de la persona natural citada con la persona jurídica; en consecuencia, existe reconocimiento de que desempeña algún puesto de dirección o jefe de oficina.
En sintonía con las anteriores líneas de pensamiento considera este juzgador que la citación personal puede realizarse en la persona del gerente de una sucursal o jefe de departamento el cual por el grado de responsabilidad y por la importancia de la funciones que ejerce se supone que dará aviso a la compañía de la demanda incoada en su contra para que el representante legal ejerza oportunamente la defensa de su representada.
Siendo así las cosas, quien aquí juzga, considera que en el caso en cuestión, se han respetado y cumplido, todas las normas referidas a la citación personal, el derecho a la defensa y al debido proceso, el a quo cumplió todos y cada uno de los pasos y parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y considera que la demandada, como hemos narrado anteriormente, ha tenido y tienen conocimiento de la presente causa, y debida realizar las acciones procesales correspondientes. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA DE FONDO
Ahora bien, en uso pleno de la jurisdicción para este Tribunal a revisar los autos que conforman el presente expediente, a fin de revisar la sentencia aquí recurrida, observando:
DE LA DEMANDA
“Es el caso, ciudadano juez , que el dia (17) de abril de dos mil once (2011), siendo aproximadamente entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) y las cohco de la mañana (08:00 a.m.), se desplazaba el vehiculo de mi propiedad, el cual era conducido por el ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, …quien es mi hijo, y quien a su vez transitaba por las adyacencias de la denominada Autopista Antonio José de Sucre…de manera intempestiva mi vehiculo, cuyas características son las siguientes:…piso accidentalmente un objeto contundente (pedazo de hierro) el cual se encontraba invadiendo el canal de circulación por el cual se desplazaba el vehiculo de mi propiedad, puesm esa colision produjo un fuerte reuido por la parte baja del vehiculo en cuestión l que de inmediato a escaso metros de fuerte impacto inicio una salida de gas contaminante (humo) por los ductos del aire acondicionado, lo que produjo como consecuencia directa que detuviera el misma para verificar lo que estaba sucediendo, momento en el que me baje del mismo y abrí la tapa (capo) de dicho vehiculo y me encuentro con el mismo se esta incendiando, con lo que intente de apagar el fuego y esto no fue posible, ya que las llamas muy rápidamente se propagaron y fue imposible hacer algo por apagar las llamas que consumían dicho vehiculo.”
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Segundo el decir del demandante, su acción resulta para que la contraria convenga o en su defecto sea condenada a cancelar:
Primero: la totalidad del vehiculo la cual es de doscientos cincuenta mil (250.000.00) por conceptos de costos de la indemnización del vehiculo.
Segundo: la cantidad que resulte después de haber efectuado la corrección monetaria a que hubiese lugar a la cantidad de dinero que se reclama.
Tercero: los daños y los perjuicios que se originaron con la negativa de la empresa aseguradora en no indemnizar oportunamente el siniestro ocurrido.
Cuarta: los costos y costas que se originan con motiva de este proceso incluyendo también los cotos de su ejecución en su caso.
Así las cosas, en el orden procesal correspondiente se observa que la parte demandada en la presente causa SEGUROS CONSTITUCION, C.A., no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apodera judicial.
MOTIVA PARA DECIDIR
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Este quien sentencia procede a analizar conforme a la norma citada si se dan los supuestos de hecho para que se configure la confesión del demandado.
En primer lugar, tal como se estableció anteriormente, la contestación de la demanda resulta inexistente, pues no fue presentada en el lapso establecido para ello.
En segundo lugar, en lo que respecta al segundo requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, al respecto se observa que no son contrarias a derecho el pagos de las cantidades reclamadas, por concepto de costos y por indemnización del daño sufrido por el vehiculo y los daños y perjuicios que se originaron con la negativa de la empresa aseguradora en no indemnizar oportunamente el siniestro ocurrido.
En tercer lugar, establece la norma, para que se configure la confesión es “si nada probare que le favorezca”, con anterioridad a la sentencia objeto de la apelación no consta que el demandado haya promovido pruebas, trae como consecuencia que se configure en el presente caso, el tercer supuesto de hecho que nos impone la norma in comento.
Así las cosas por lo que no habiendo la parte demandada, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaría sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Solicita la demandante la corrección monetaria, sobre las cantidades que por indemnización demanda, al respecto se observa que en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, la sala de casacion civil en el juicio Nicola Consentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente: :
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…”

Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, observa éste quien sentencia, que es jurisprudencia sostenida, reiterada y pacífica emanada de nuestro Máximo Tribunal que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio, es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la demanda, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia. Quien compartiendo el criterio jurisprudencial se declara procedente la indexación reclamada por la parte demandante, en consecuencia se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenas, la cual será realizada por un experto contable partiendo de la admisión de la demanda hasta el momento de la ejecución de la sentencia, Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril de 2015, en consecuencia:
Primero: con lugar la demanda intentada por Nelson Jesús Márquez Astudillo, contra Seguros Constitución, C..A por la pretensión de pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.00) por concepto de los costos por indemnización del daño sufrido por el vehiculo.
Segundo: con lugar la demanda intentada por Nelson Jesús Márquez Astudillo contra Seguros Constitución C.A., por la pretensión de pago de los daños y perjuicios que se originaron con la negativa de la empresa aseguradora en no indemnizar oportunamente el siniestro ocurrido.
Tercero: se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenas, que será realizada por un experto contable partiendo de la admisión de la demanda hasta el momento de la ejecución de la sentencia.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE No. 15-6218
MOTIVO: indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de transito
SENTENCIA: definitiva
MATERIA: CIVIL
FAOM/GUSTAVOTINEO