REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-390.640, domiciliado en la Avenida Perimetral, edificio Castelló, planta baja, Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE AZOCAR RAMOS y CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 83.936 y 43.261 respectivamente, con domicilio procesal, en el centro comercial Don Issa, piso 2, Oficina l-32, venida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOAO DE JESUS GONCALVES, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.852.335, domiciliado en la calle Cancamure, cruce con la Avenida Arismendi, sector las cuatro esquinas, edificio Mariana, Local Nro 03, Cumana, Estado Sucre, representado por la Abogada en ejercicio ELBA MILLAN R. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.830.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 16-6288
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELBA MILLAN R. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, recurso este que recayó sobre la sentencia de fecha 31 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2016, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de trecientos un (301) folios.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.016, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha 02 de Marzo de 2016, fueron presentados los informes de la parte apelante.
En fecha 10 de Marzo de 2016, fueron presentadas en la presente causa las observaciones correspondientes por parte de la parte demandante.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2016, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
Ahora bien, en uso de la plena jurisdicción que tiene este Tribunal sobre la presente causa observa en detenidas en principio:
DE LA DEMANDA
Arguye el demandante en su escrito de demanda:
Que:
“En fecha primero (1) de Abril del año 2.004, di en arrendamiento bajo un contrato por escrito, al ciudadano Joao de Jesús Goncalves, un inmueble de mi propiedad, destinado a uso comercial, identificado con el Numero tres (03) del Edificio Marianna; ubicado en Cumana, calle Cancamure, cruce con avenilla Arismendi, sector Las Cuatro Esquinas, Jurisdiccion de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal y como consta en Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sucre, en fecha 22 de marzo del año dos mil cuatro (2.004), y que quedo asentado bajo el N° 50, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, documento este que anexo en copias certificadas, marcado con la letra “A”. En fecha primero (1) de Abril del año dos mil nueve (2.009), el contrato de arrendamiento se prorrogó de conformidad con la clausula segunda del dicho contrato, y así lo dejo sentado el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta…”
“…(omissis) Desde la fecha, primero (1) de abril del año 2.009hasta la fecha primero de abril del año 2.014, tiempo en que se prorrogó y tuvo vigencia el segundo (2do) contrato, el arrendamiento Joao de Jesús Goncalves, hizo uso del en que se prorrogó y tuvo vigencia el segundo (2go) contrato, el arrendatario Joao de Jesús Goncalves, hizo uso del inmueble arrendado, sin ninguna perturbación de mi parte.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2.013, le notifique al ciudadano Joao de Jesús Goncalves, a través de un telegrama, mi decision de no renovar el contrato de arrendamiento por un nuevo periodo, mas tarde, es decir el dia trece (13) de diciembre de ese mismo año 2.013, por mi propia solicitud, se constituyo en la sede del inmueble arrendado, el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, y notifico al ciudadano arrendatario, tantas veces nombrado, mi deseo de no continuar con la relación arrendaticia, es importante señalar que el día nueve (9) de noviembre del mimso año 2.013, el ciudadano…, me envía un telegrama, donde hace referencia a que el contrato de arrendamiento se vencía en fecha distainta a la que pautaba el contrato de arrendamiento que habíamos suscrito asumiendo que el Juzgado…, había establecido en la sentencia del dia 10-07-2.007, un cambio de la duracion y vigencia del contrato, situación que nunca fue ventilada en el juicio que dio por lugar esa sentencia, y mucho menos el tribunal en la citada sentencia, se pronuncio en ese sentido, porque no fue del litigio planteado.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 02/12/0214, la parte demandada a través de su apoderada judicial, dio formal contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…En diciembre de 2008 mi mandante envía telegrama al arrendador notificándole su deseo de prorrogar el contrato de arrendamiento; como respuesta a dicho telegrama, a comienzos del año 2009 al arrendador y el arrendatario tuvieron reuniones para llegar a un acuerdo relativo al aumento del canon de arrendamiento, y tal acuerdo no se logró, En mayo de 2009 el mencionado arrendador se negó a aceptar el pago del canon de arrendamiento y mi mandante tuvo que acudir al procedimiento de consignación. Tal conducta del arrendador fue indicativa de que desconocia tanto la existencia de la prórroga legal como las cláusulas del contrato de arrendamiento, al no apreciar el cruce de telegramas que hubo entre él y mi mandante; de modo que mi nombrado mandante asumió que estaba en prórroga legal y bien se sabe, que durante el lapso de dicha prórroga el canon permanece inalterable según la doctrina imperante para ese entonces…Dicha prorroga legal terminaba el 1° de abril de 2011 y a partir de ahí el arrendador tenia 45 días para demandar por cumplimiento de contrato y no lo hizo, continuado así mi mandante con las consignaciones. Posteriormente, en el año 2012, mi mandante se enteró de la existencia de un juicio intentado en su contra por el arrendador SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI en septiembre de 2010, o sea, que consignola demanda en plena prorroga legal y; fue el 08 de junio de 2012, después de un (1) año y dos (2) meses de haber concluido los dos(2) años de prorroga legal y cuando ya la relacion arrendaticia se habia convertido a tiempo indeterminado; que mi mandante acude al Tribunal dandose por citado….”



DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En el dispositivo de la sentencia objeto de la presente apelación se observa que:
“…(omisis) DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano SETTIMIO SARDELLA MANFREDY, SETTIMIO SARDELLA MANFREDY, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-390.640, y con domicilio…SEGUNDO: Con lugar el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° tres (3) del Edificio Marianna, ubicado en la Calle Cancamure, cruce con avenida Arismendi…TERCERO: Sin lugar el pago del incremento del pago del canon de arrendamiento de los años 2010 y 2011 por haber operado la prescripción en conformidad con el articulo 1980 del Código Civil. CUARTO: Con lugar el pago del incremento del canon de arrendamiento de los años 2012 que asciende a la cantidad de Doce Mil Setecientos veintidós Bolívares con cuatro céntimos (Bs.12.722,04); del año 2013 de Dieciocho Mil Setecientos Sesenta y Un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 18.761,52); y el año 2014 que asciende a Cuarenta Y dos Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolivares con veintiocho céntimos (Bs. 42.667,28).”

DE LAS ACTUACIONES EN ESA ALZADA
INFORMES
En fecha 02/03/2016, fue consignado escrito de informes presentado por la parte apelante (demandada), de los cuales se lee:
“Pues bien, EN EL EXPEDIENTE CONSTA QUE MANIFESTÉ, EN CUANTO A LA COSA JUZGADA, QUE SE TRATA DEL MISMO OBJETO, DE LAS MISMAS PARTES Y SE FUNDAMENTAN EN LA MISMA CAUSA…y se observa que el Juzgado no le dio importancia a la posible existencia de la COSA JUZGADA…”
TAL COMO SE OBSERVAEN EL FOLIO 190, LA PARTE ACTORA SE LIMITÓ A NEGAR Y RECHAZAR LA COSA JUZGADA, PERO NO ALEGÓ NI PROBÓ NADA QUE LA DESVIRTUARA. LO QUE SÍ SE PODRÍA DECIR ES QUE INTENTÓ SU ACCIÓN DENOMINÁNDOLA DESALOJO PENSANDO QUE ASÍ NO SERÍA ALEGADA LA COSA JUZGADA. EL JUZGADO NO APRECIO Y MENOS SE PRONUNCIÓ SOBRE LOS ESCRITOS CONSIGNADOS EN LOS CUALES SE EXPLICA LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA.”
“…NO ES CIERTO, Y NO CONSTA DE LA SENTENCIA, QUE ANTES DE LO AQUÍ DICHO HAYAN SIDO RELATADO LOS HECHOS DE LA PRESENTE CAUSA, LO QUE SE HIZO FUE UNA RELACION CRONOLOGÍCA DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO Y DEL ACTO DE CONTESTACION. CONFUNDE EL JUZGADO SENTENCIADOR LAS NOCIONES DE ACCION Y PRETENSION...”
LA PARTE ACTORA DICE QUE EL CONTRATO ES A TIEMPO DETERMINADO Y DEMANDA EL DESALOJO, LO QUE ACARREARÍA LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN EL SUPUESTO DE QUE SEA ACPETADA Y TRAMITADA DICHA DEMANDA; POR CUANTO EN ACATAMIENTO AL MENCIONADO CRITERIO JURISPRUDENCIAL, LA ACCION PROCEDENTE NO ES LA DESALAJO SINO LA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.”
“EN VIRTUD DE TODO LOS ANTES EXPUESTO, PIDO EN JUSTICIA QUE LA APELACION INTENTADA SEA DECLARADA CON LUGAR.”

OBSERVACIONES
“Es el mismo reclamo, que se hace en esa apelación de sentencia, tal y como se evidencia en el informe presentado por la denunciante, y al cual hago formal oposición, por contener las mismas mencionadas peticiones, que ya fueron desechadas por este Tribunal Superior. Esta actuación de la denunciante, como ya lo dije ad inicio constituye una forma poco edificante, de convertir el Recurso de Apelación como burladero, para evitar cumplir con lo ya decidido; por estas razones ciudadano Juez Superior, debe usted en razón de los fundamentos expresados en el informe presentado por el denunciante, declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia dictada…”

PUNTO PREVIO
Para esta alzada existe una situación bastante anormal en cuanto a los alegatos expuestos por la parte apelante en los correspondientes informes, en razón de realizar su cumplimiento sentenciador este Tribunal observa :
Que: parte del escrito de informes presentado por la parte apelante se refiere al examen que debería hacer esta alzada sobre la cosa juzgada alegada.
Que: en las observaciones a los informes, la parte actora señalo la observación up retro señalada.
Que: en fecha 14 de Abril de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, decidió lo referente a la cosa juzgada propuesta en su debida oportunidad.
Que: de la señalada sentencia no se escucho recurso alguno que permitiera un examen de la misma, observándose así la aceptación de la parte apelante.
Así las cosas, aun cuando este Tribunal adquiere plena jurisdicción de la presente causa, no es menos cierto que según el principio tantum devolutum quantum appelatum, no es materia sometida al conocimiento de esta alzada dirimir en un segundo examen el contenido alegado y decidido en su oportunidad del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo aquí examinado es el fondo de la causa lo que se traduce al desglose de la acción de desalojo intentada.
De manera que al emitir pronunciamiento sobre materia de cosa juzgada ya sentenciada, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción.
Así pues de conocer este Tribunal respecto de lo anterior incurriría evidentemente en un vicio del proceso, el cual debió ser evitado con una inhibición por parte de quien suscribe, pero como el caso de autos se desecha toda consideración que pretenda la apelante respecto de la cosa juzgada y lo aquí debatido girara en torno al fondo de la causa este Tribunal se considera plenamente competente.
MOTIVA PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente quien suscribe pasa a dar motivos de hecho y derecho acogiéndose al numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas de la parte demandante
1- copia del contrato de arrendamiento privado, el cual posee carácter de documento público, ya que cumple con las solemnidades al que hace mención el articulo 429 de la ley adjetiva civil, en consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil, desprendiéndose de esta prueba el contrato celebrado en fecha 22 de Marzo de 2004, por las partes.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
1- En copias simple, telegrama enviado por el demandado, al demandante, siendo esta prueba una copia simple, en total contexto con el a quo, siguiendo lo pautado por la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de julio de 2015, no se le otorga valor probatorio a la presente prueba.
2- copia certificada de sentencia dictada por el antiguo Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, siendo esta una copia de un documento publico y no siendo tachada ni desconocida por la contraria este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 1359 y 1360 del Codigo Civil, observandose de la misma que el contrato celebrado por las partes quedo prorrogado por un plazo de cinco años.
3- en copia certificada expediente Nro. 09-51 de consignación llevado por el Tribunal del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 1359 y 1360 del Codigo Civil, quedando demostrado del mismo que el demandado de autos, no realizo el pago por diferencias de canon de arrendamiento tal y como lo establecieron ambas partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Observado el acerbo probatorio, se permite este tribunal realizar las siguientes consideraciones al respecto.
La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran la existencia del contrato celebrado en fecha 22 de marzo de 2004, por las partes hoy en juicio, y que la mutación legal que sufrió el referido documento mediante sentencia dictada por el antiguo Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta dio como resultado que se renovara el contrato de arrendamiento, lo cual comprendió desde el lapso de 01 de abril de 2009 hasta el 01 de abril de 2014.
En ese orden, Observa este jurisdiciente que la base legal esgrimida por el demandante para sostener el presente libelo, es la acción de Desalojo por falta de pago de los cánones insolutos o vencidos, que conlleva la desocupación del local comercial.
Establece el Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulaciones de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial lo siguiente:
“Son causales de Desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientos y/o dos (2) cuotas de condominios o gastos comunes. “
Así la cosas, se observa quien suscribe el hecho motivador en cuando a la causal alegada gira según se observa en el incumplimiento por parte del demandado del pago a que se contrae la cláusula segunda del contrato de arrendamiento mismo que se establece el pago del veinte por ciento (20%) al 2°, 3°, 4° y 5° año sobre el ultimo monto pagado cada año, no se demostro el pago de este incremento que le correspondía para los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, pero en resumidas así como lo manifestó el a quo, y este Tribunal lo valida, se revisaron las copias cerificadas referentes al expediente de consignación (el cual fue valorado como prueba) desprendiéndose del mismo que los pagos realizados por el demandado de autos no se asimilan ni adecuan al porcentaje que se estableció en al cláusula tantas veces mencionada, lo que evidentemente trae como consecuencia que no se tenga como saldados los años que se reclaman, por cuanto a toda luz estos se encuentran insolventes, configurándose entonces así la causal aquí invocada para el desalojo, y constituyéndose igualmente el demandado en mora adeudándose la diferencia del 20% de aumento de los años comprendidos entre 2010 al 2014.Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se observa al igual que lo hizo el a quo, el contenido del articulo 1980 del Código Civil,
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por daños o por plazos periódicos mas cortos”.

La referida norma legal establece la obligación de pagar los cánones de arrendamiento se prescribe por tres años, de tal suerte que para el caso de autos, prescribieron de pleno derecho los años 2010 y 2011, correspondiéndole entonces al accionando una deuda con respecto del año 2012, la cual se corresponde con la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (12.722,04); en este mismo orden la deuda referente al año 2013 se corresponde con la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.18.761,52), finalmente la del caño 2014 se observa por la cantidad de CAURENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.667,28). Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se observa para el presente caso, existe la presencia de los literales G e I del articulo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulaciones de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, los cuales se cita de seguidas:
“G. Q el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo o renovación de las partes.”
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
“I Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio"
Así las cosas, observado como fue el incumplimiento por parte de la actora con el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, lo que sin lugar a dudas y según la ley que rige casos como el presente genera el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y encuadrando la misma en los literales G e I del articulo up retro mencionado, no le queda a este Tribunal que declarar sin lugar la presente apelación y que confirmar la decisión dictada por el Tribunal de causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada ELBA MILLAN R. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, recurso este que recayó sobre la sentencia de fecha 31 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 31 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se confirma: primero: parcialmente con lugar la demanda por desalojo intentada por el ciudadano Settimio Sardella Manfredy, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 390.640, y con domicilio en la avenida Perimetral, Edificio Castello, Planta Baja, Cumaná; representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE AZOCAR RAMOS y CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 83.936 y 43.261 respectivamente, con domicilio procesal, en el centro comercial Don Issa, piso 2, Oficina l-32, venida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, contra el ciudadano JOAO DE JESUS GONCALVES, de nacionalidad extrangera, amyor de edad, civilmente habil y titular de la cedula de identidad Nro. 80.852, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN R. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.830. SEGUNDO: con lugar el desalojo del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. tres (3) del Edificio Marianna, ubicado en la calle cancamure, cruce con avenida Arismendi, sector Las cuatro esquinas, Jurisdiccion de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. TERCERO: sin lugar el pago del incremento del pago de canon de arrendamiento de los años 2010 y 2011 por haber operado la prescripción de conformidad con el articulo 1980 del Codigo Civil. CUARTO: con lugar el pago del incremento del canon de arrendamiento de los años 2012 que asciende a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (12.722,04); año 2013 se corresponde con la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.18.761,52), finalmente la del año 2014 por la cantidad de CAURENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.667,28).
TERCERO: se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMP.

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:50 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMP.

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON

EXPEDIENTE N° 16-6288
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/gustavotineo