REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000130
ASUNTO : RP01-R-2016-000130
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITIA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.904.561, en contra de la decisión dictada el 12 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JOSÉ MÉNDEZ ÁLVAREZ, TULIO RAFAEL GUARIATO MARQUEZ, OBED YOENDRY LANOY MIRANDA Y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITÍA, en su carácter de Defensora Privada, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la Defensa, explanando que, no se puede determinar que el ciudadano Jeancarlos Hernández, tenga responsabilidad penal en el hecho investigado por el Ministerio Público, ya que a su criterio no existen fundados elementos de convicción en contra del mismo, señalando que en la denuncia realizada por el ciudadano José Gómez y en las actas de investigación que cursan en el expediente, no se desprende que su representado se encuentre incurso en la comisión de los delitos que le fueron calificados por la Representación Fiscal y acogido por el Juez Tercero de Control, quien considero en su momento, que se encontraba llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana la defensa como segunda denuncia que la conducta de su patrocinado no se encuadra en el delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que a su criterio la norma exige como elemento psíquico específico el de obtener del secuestrado o de un tercero, como precio de su liberación, las cosas, los títulos o los documentos, y en este caso no se produjo secuestro alguno porque no medió la solicitud de una prestación económica en orden a materializarse la libertad de los agraviados; asimismo señaló la apelante que el imputado de autos se encontraba privado de libertad y las horas que este menciona no coinciden con las actuaciones ya que esta siendo procesado por un delito de apropiación indebida según causa Nº RP11-2015-1433, llevada por el Tribunal Segundo de Control.
De igual forma, la recurrente arguye que del estudio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no existen fundamentos para sostener la imputación por el delito de secuestro, dado que no se encuentra acreditados los elementos del tipo penal expresados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en la investigación nunca se determino cual era la participación que tenia su defendido en los hechos que s les imputa.
Por otra parte, como tercera denuncia, la defensa cuestiona el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por la Vindicta Pública, señalando que esa figura presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo, lo que debe ser desarrollada por una asociación o banda, y debe existir un plan o programa delictivo como elemento constitutivo del delito, su ejecución no se agota con un sólo acto sino que se prolonga en el tiempo.
La recurrente menciona que del estudio de las actuaciones que conforman dicho expediente no se establece el lapso de conformación a que tiene apoderado la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de los antecedentes que puedan atribuirse a la organización criminal que se atribuye a su defendido, arguyendo además defensa que para configurarse ese delito, debió evidenciarse la formación de una agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto y en consecuencia, por lo que argumenta que no cursa en autos elementos de convicción para la imputación por el delito de asociación para delinquir, dado que no se acreditó las circunstancias.
Continúa describiendo la defensa, que no ha quedado demostrado la participación de su defendido en los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal y acogido por el Juez, sin embargo de haber una conducta antijurídica por parte del mismo y dada la narración plasmada en el acta de denuncia de las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se practicó su detención, se podría estar en presencia del delito de privación arbitraria de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, menciona que no se trata de que los delitos imputados sean una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata de que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica, y ser desestimada, es apartarse del Principio de Legalidad y del Debido Proceso que sustenta al Proceso Penal como Garantías Constitucionales.
Concluye la recurrente, considerando que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido de los artículos 157, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ser una decisión inmotivada, arguyendo la defensa que el Juez no explica cual fue el análisis y la comparación de los elementos que les fueron presentados, para luego manifestar en su pronunciamiento las razones por las cuales resultaron lógicas y de allí establecer los hecho que considero acreditados.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelación del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en su lugar modifique la calificación jurídica dada a los hechos, solicitando además que se ordene la Libertad inmediata de su defendido.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa del folio ciento tres (103) al folio ciento cuatro (104) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITIA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.904.561, en contra de la decisión dictada el 12 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JOSÉ MÉNDEZ ÁLVAREZ, TULIO RAFAEL GUARIATO MARQUEZ, OBED YOENDRY LANOY MIRANDA Y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
|