REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001899
ASUNTO : RP01-R-2016-000102
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO MERCHÁN FERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VÍCTOR LUÍS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.837, JORGE LEONARDO FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.213, JORGE LUÍS MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.978.714, y ELIUT JERSON PATIÑO titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.719, en contra de la decisión dictada el 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO VÁSQUEZ; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO MERCHÁN FERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de Apelación el Recurrente exponiendo que, en la oportunidad de la presentación de detenidos ante el Tribunal, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitó la privación de libertad de los imputados, por considerarlos incursos en el delito de Concusión y Agavillamiento, a lo que la defensa se opuso, solicitando la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa, satisfaciendo este la solicitud de la fiscalía, acreditando que los imputados son los autores de los delitos y que además se confirma una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegase a imponer, que en un hecho punible de concusión que involucra a funcionarios del estado, los cuales han sido investido de una autoridad policial, sustituir la medida por una menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
Arguye también que, ciertamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene los requisitos para que pueda privarse a una persona de su libertad, señala además que estos deben ser concurrentes para que se pueda decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en este caso en especifico en tercer elemento de la presunción de fuga no existe así como tampoco el peligro de obstaculización, por otra parte en relación a lo que establece el artículo 237 ejusdem, establece que debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, el comportamiento del imputado y una conducta predelictual, por lo que consta en el expediente que ninguno de sus defendidos tienen antecedentes penales y su comportamiento en el proceso ha sido noble y sin ningún contratiempo; en cuanto en hecho de corrupción que involucra a los funcionarios que el estado ha investido de autoridad policial, recalca que , esa es una apreciación personal que no esta sustentada en ninguna norma de derecho procesal penal, y el Juzgador debe apegarse a lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde instituye que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, corrija el desacierto jurídico y revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control y en su lugar acuerde la medida cautelar sustitutiva que considere procedente por ser ajustado a derecho el petitorio.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En contra de la decisión dictada el 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, decide en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que de acuerdo al acta policial cursante al folio 03 de la causa, la aprehensión de los imputados se efectúa a las 9:30 am del día 10-02-2016, por los hechos acaecidos en esa misma fecha en horas de la madrugada, a las 12:30 aproximadamente, como se desprende del acta de denuncia suscrita por la vicitma Jesús Enrique Frontado, cursante al folio 05 de la causa, por otra parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia y cuasi-flagrancia, el cual dispone: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. De allí que es criterio de este Tribunal que la aprehensión de los imputados se efectúa a poco de haberse cometido el hecho pior la autoridad policial pues los hechos y la aprehensión de los imputados ocurrieron el mismo día; por otra parte, establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. en este sentido, es de entender que la autoridad policial cuenta con doce (12) horas para colocar al detenido a disposición del Ministerio Público, y éste último dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente, es decir, el lapso para colocar a disposición del tribunal a los aprehendidos es de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su detención, lo cual se verifica en el presente caso, pues siendo que la aprehensión de los mismos se efectuó a las 9:30 de la mañana del 10-02-2016, y han sido colocados s disposición de este Juzgado a las 8:20 a.m, del día de hoy 12-02-2016, como se evidencia al folio 139 de la causa, con sello húmedo y firma del funcionario de la Unidad de Alguacilazgo que recibió el presente asunto penal en este Circuito Judicial Penal, lo cual evidencia que se dio cumplimiento al lapso de Ley establecido no solo en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si no, también consagrado como garantía constitucional en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que no se verifica en modo alguno las violaciones constitucionales denunciadas por al defensa privada. Ahora bien, considera este Juzgador que del análisis detallado de las actas procesales que estamos en presencia de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de La Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, (sic) con lo cual se verifica la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 0 y 4 y vto, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual narraran las circunstancias de cómo se originaron los hechos. Al folio 05., cursa Acta de Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ; (sic) Al folio 06, 07, 08 y 09, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos ARQUIMEDES (sic) RICARDO BERMUDEZ (sic) MAGO, SORIANA DEL VALLE FRONTADO VASQUEZ, (sic) MARIA LUCIA CARRION (sic) RENGEL, quienes fungen como testigos de los hechos imputados. Al folio 22 al 132., cursan copia de los billetes incautados a los imputados de autos. Al folio 133, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia física, realizada a los CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (44.000,00) incautados. Al folio 137, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL nª 035, practicada DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación de cien bolívares de color marrón, y a CUATROCIENTOS EJEMPLARES, CON APARIENCIA DE BILLETES DEL Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación de cincuenta bolívares de color verde. Al 138., cursa MEMORANDUM Nª 9700-174-084, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, (sic) mediante el cual informan que los imputados JORGE LEONARDO FRONTADO FRONTADO, VÌCTOR LUÌS ESPINOZA CONTRERAS, JORGE LUÌS MARIÑO MARIÑO, y ELIUT JERSON PATIÑO PATIÑO no registras; y el imputado WILLIAM ANTONIO ACOSTA ACOSTA, presenta registro policial. En ese sentido, es menester señalar que el tipo penal citado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando de las actuaciones la existencia de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de La Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ. (sic) Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, sirven de fundamento a criterio de quien decide, por cuanto aportan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados WILLIAM ANTONIO ACOSTA ACOSTA, JORGE LEONARDO FRONTADO FRONTADO, VÌCTOR LUÌS ESPINOZA CONTRERAS, JORGE LUÌS MARIÑO MARIÑO, y ELIUT JERSON PATIÑO PATIÑO, antes identificado, son presuntamente autores o partícipes de la comisión de los delitos indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2 del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponerse, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de un hecho punible de corrupción que involucra a funcionarios a quienes el estado venezolano los ha investido de autoridad policial, considerando que sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se acuerde a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, así como se decreta la aprehensión en flagrancia y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILLIAM ANTONIO ACOSTA ACOSTA, venezolano, de 26 años de edad, cedula de identidad N° 19.081.974, fecha de nacimiento 10-02-1989, nacido en Cumaná, soltero, profesión u oficio Oficial del la Policía del Estado Sucre, residenciado en La Llanada, sector 01, vereda 32, casa Nº 20, Cumana Estado Sucre; JORGE LEONARDO FRONTADO FRONTADO, venezolano, de 27 años de edad, cedula de identidad N° 17.540.213, fecha de nacimiento 13-01-1988, nacido en Cumaná, soltero, profesión u oficio Policía del Estado Sucre, residenciado Araya, barrio 5 de Diciembre, calle malariología, casa S/N, Cumana Estado Sucre; VÌCTOR LUÌS ESPINOZA CONTRERAS, venezolano, de 31 años de edad, cedula de identidad N° 16.314.837, fecha de nacimiento 03-02-1985, nacido en Cumaná, casado, profesión u oficio Oficial agregado a la Policía del Estado Sucre, residenciado Cantarrana, Urb. Villa Paraíso, casa S/N, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0416-9957510 (pertenece a su suegra MARYURIS INFANTE); JORGE LUÌS MARIÑO MARIÑO, venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad N° 19.978.714, fecha de nacimiento 16-06-1990, nacido en Cumaná, soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Bebedero, vereda 38, casa Nº 10, Cumana Estado Sucre y ELIUT JERSON PATIÑO PATIÑO, venezolano, de 30 años de edad, cedula de identidad N° 19.083.719, fecha de nacimiento 02-06-1985, nacido en Cumaná, casado, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Sucre, residenciado en Cumanacoa, sector Arenas, calle la candelaria, casa S/N, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de La Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ; (sic) todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boletas de encarcelación al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio de reclusión en el cual este Juzgado acuerda recluir preventivamente a los imputados de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Corrupción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
Inicia su escrito de Apelación el Recurrente exponiendo que, en la oportunidad de la presentación de detenidos ante el Tribunal, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitó la privación de libertad de los imputados, por considerarlos incursos en el delito de Concusión y Agavillamiento, a lo que la defensa se opuso, solicitando la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa, satisfaciendo este la solicitud de la fiscalía, acreditando que los imputados son los autores de los delitos y que además se confirma una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegase a imponer, que en un hecho punible de concusión que involucra a funcionarios del estado, los cuales han sido investido de una autoridad policial, sustituir la medida por una menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
Arguye también que, ciertamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene los requisitos para que pueda privarse a una persona de su libertad, señala además que estos deben ser concurrentes para que se pueda decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en este caso en especifico en tercer elemento de la presunción de fuga no existe así como tampoco el peligro de obstaculización, por otra parte en relación a lo que establece el artículo 237 ejusdem, establece que debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, el comportamiento del imputado y una conducta predelictual, por lo que consta en el expediente que ninguno de sus defendidos tienen antecedentes penales y su comportamiento en el proceso ha sido noble y sin ningún contratiempo; en cuanto en hecho de corrupción que involucra a los funcionarios que el estado ha investido de autoridad policial, recalca que , esa es una apreciación personal que no esta sustentada en ninguna norma de derecho procesal penal, y el Juzgador debe apegarse a lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde instituye que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, corrija el desacierto jurídico y revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control y en su lugar acuerde la medida cautelar sustitutiva que considere procedente por ser ajustado a derecho el petitorio.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados VÍCTOR LUÍS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.837, JORGE LEONARDO FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.213, JORGE LUÍS MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.978.714, y ELIUT JERSON PATIÑO titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.719, como los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 10-02-2016; así como la participación de los imputados como presuntos participes u autores en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran:
“…Al folio 0 y 4 y vto, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual narraran las circunstancias de cómo se originaron los hechos. Al folio 05., cursa Acta de Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ; (sic) Al folio 06, 07, 08 y 09, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos ARQUIMEDES (sic) RICARDO BERMUDEZ (sic) MAGO, SORIANA DEL VALLE FRONTADO VASQUEZ, (sic) MARIA LUCIA CARRION (sic) RENGEL, quienes fungen como testigos de los hechos imputados. Al folio 22 al 132., cursan copia de los billetes incautados a los imputados de autos. Al folio 133, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia física, realizada a los CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (44.000,00) incautados. Al folio 137, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL nª 035, practicada DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación de cien bolívares de color marrón, y a CUATROCIENTOS EJEMPLARES, CON APARIENCIA DE BILLETES DEL Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación de cincuenta bolívares de color verde. Al 138., cursa MEMORANDUM Nª 9700-174-084, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, (sic) mediante el cual informan que los imputados JORGE LEONARDO FRONTADO FRONTADO, VÌCTOR LUÌS ESPINOZA CONTRERAS, JORGE LUÌS MARIÑO MARIÑO, y ELIUT JERSON PATIÑO PATIÑO no registras; y el imputado WILLIAM ANTONIO ACOSTA ACOSTA, presenta registro policial.…”
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención de los imputados, así como las demás actas, ut supra señalados.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO MERCHÁN FERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VÍCTOR LUÍS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.837, JORGE LEONARDO FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.213, JORGE LUÍS MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.978.714, y ELIUT JERSON PATIÑO titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.719, en contra de la decisión dictada el 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO VÁSQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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