REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001311
ASUNTO : RP01-R-2016-000078

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado ASNARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.331.086, en contra de la decisión dictada el 31 de Enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLARROEL QUIJADA; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos, 439 en el numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que es necesario precisar los tres extremos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad a tenor de lo expuesto en su encabezado de dicha norma.

Por otra parte, señala la defensa que, no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe al imputado de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acoge la solicitud Fiscal contando con los elementes siguientes: el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Ernesto José Villarroel Quijada quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Policía de Casanay, quienes dejaron constancia de cómo ocurrió la aprehensión del imputado; de igual manera se encuentra registro de recepción de entraba de vehiculo y cursa memorando emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado no presenta registros policiales. Considerando la defensa que son esos los elementos de convección los que le sirven de fundamento al Tribunal; a fin de poder considerar cubierto el extremo del segundo numeral de la citada norma.

Continúa explanando la defensa, que en modo alguno su patrocinado ha sido reconocido como autor del hecho, y que no existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas d la Ley.

De igual forma, manifiesta la defensa que, no habiendo un claro reconocimiento de su defendido con objeto alguno que lo relacione directa o indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, observa la defensa que, no hay fundados elementos para estimar que su defendido es autor del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de cómplice necesario. Y que respecto a su aprehensión, su representando no es individualizado en dicha acta policial, de la misma manera no se dejo constancia que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que pueda relacionarlo al hecho.

De igual forma, alude que para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir los tres (03) supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que no basta con señalar que el imputado pueda o pudiera influir sobre testigos o funcionarios, por lo que la defensa señala que para que pueda materializar el peligro de fuga deben concurrir los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica además que si analizan las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido el Recurso de Apelación, consecuencialmente sea declarado Con Lugar, y se anule la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron, y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 31 de Enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…El Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 29/01/2016, siendo aproximadamente las 7:50 de la noche, cuando el ciudadano ERNESTO VILLARROEL, se encontraba frente a la casa de su padre y observo a dos ciudadanos acercándose en un vehiculo tipo moto, y uno de ellos se bajo de la moto acercándose a la victima de autos, este trato de entrar a la casa y en ese momento el ciudadano que se bajo de la moto saca de su cintura un arma y lo apunta, logrando salta la victima el portón de la casa, dejando afuera su moto con la llave aun pegada, logrando llevársela el ciudadano armado, el otro motorizado el cual manejaba un OWEN, de color negro con rines y tubería externa color naranja paso frente a la victima yéndose en sentido GUARAPICHE y el ciudadano que se llevo la moto del ciudadano ERNES VILLARROEL se fue en sentido BUENA VISTA, llamando este al comando policial de GUARAPICHE manifestándole lo ocurrido y a los fines de interponer denuncia, cuyos funcionarios una vez en conocimiento de los hechos se constituyeron en comisión, específicamente en por la calle Manicuare de Guarapiche, municipio Andrés Eloy Blanco, a la altura del taller mecanizo “CHOPIN” donde observaron un vehiculo tipo moto el cual era conducido por un ciudadano con las características descritas por la victima en su denuncia, procediendo estos a darle la voz de alto, a los fines de realizar una revisión corporal y revisión del vehiculo, dicho ciudadano opuso resistencia, siendo posteriormente controlado, y trasladado al comando, en ese instante se encontraba la victima en el comando, quien al observarlo inmediatamente lo señalo como ASNARDO, el que iba en compañía del ciudadano que le quito su moto, quedando el mismo detenido e identificado como ASNARDO JOSE GONZALEZ (sic) GONZALEZ. (sic) Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE (sic) VILLARROEL QUIJADA quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPMS CASANAY, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los hoy imputados. Al folio 08 cursa REGISTRO DE RECEPCION (sic) Y ENTREGA DE VEHICULO. Al folio 11 cursa Memorando Nº 9700-174-219, emanado del CICPC, (sic) donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERNESTO JOSE (sic) VILLARROEL QUIJADA; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ASNARDO JOSE (sic) GONZALEZ; (sic) declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en lo referente a la aplicación de Libertad Sin Restricción o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion (sic) de Libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ASNARDO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) GONZALEZ, (sic) Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.086, Soltero, hijo de Maritza González y Héctor González , fecha de nacimiento 26-10-1998, de oficio comerciante, natural de Carúpano del Estado Sucre; residenciado en la via nacional Casanay- Carúpano, sector el Mayar Abajo, cerca de la bodega de Fernando Diaz, (sic) casa sin Numero, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERNESTO JOSE (sic) VILLARROEL QUIJADA. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Despacho. Líbrese boleta de privación adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal; a los fines que lo distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que es necesario precisar los tres extremos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad a tenor de lo expuesto en su encabezado de dicha norma.

Por otra parte, señala la defensa que, no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe al imputado de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acoge la solicitud Fiscal contando con los elementes siguientes: el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Ernesto José Villarroel Quijada quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Policía de Casanay, quienes dejaron constancia de cómo ocurrió la aprehensión del imputado; de igual manera se encuentra registro de recepción de entraba de vehiculo y cursa memorando emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado no presenta registros policiales. Considerando la defensa que son esos los elementos de convicción los que le sirven de fundamento al Tribunal; a fin de poder considerar cubierto el extremo del segundo numeral de la citada norma.

Continúa explanando la defensa, que en modo alguno su patrocinado ha sido reconocido como autor del hecho, y que no existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de la Ley.

De igual forma, manifiesta la defensa que, no habiendo un claro reconocimiento de su defendido con objeto alguno que lo relacione directa o indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, observa la defensa que, no hay fundados elementos para estimar que su defendido es autor del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cómplice necesario, y que respecto a su aprehensión, su representando no es individualizado en dicha acta policial, de la misma manera no se dejó constancia que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que pueda relacionarlo al hecho.

De igual forma, alude que para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir los tres (03) supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que no basta con señalar que el imputado pueda o pudiera influir sobre testigos o funcionarios, por lo que la defensa señala que para que pueda materializar el peligro de fuga deben concurrir los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica además que si analizan las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido el Recurso de Apelación, consecuencialmente sea declarado Con Lugar, y se anule la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron, y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del mismo en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado ASNARDO JOSÉ GONZÁLEZ, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 29/01/2016; así como la participación del imputado como presunto participe u autor en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran: “…Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE (sic) VILLARROEL QUIJADA quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPMS CASANAY, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los hoy imputados. Al folio 08 cursa REGISTRO DE RECEPCION (sic) Y ENTREGA DE VEHICULO. Al folio 11 cursa Memorando Nº 9700-174-219, emanado del CICPC, (sic) donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. …”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención del imputado, así como las demás actas, ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado ASNARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.331.086, en contra de la decisión dictada el 31 de Enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLARROEL QUIJADA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA