REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000267
ASUNTO : RP01-R-2016-000075

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado RENZO JOSÉ APARICIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.777.030; en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CABELLO (Occiso); procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma, por otra parte la defensa señala que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que de la narración de los hechos que consta en el acta de entrevista efectuada por la persona que aparece determinada como testigo, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe del hecho que se le imputa.

Continúa explanando la defensa, que su defendido solo es nombrado en los hechos bajo supuestos comentarios que dicen haberlo visto, entonces la defensa se pregunta si con supuestos puede privarse a una persona, basto el solo dicho de los familiares del hoy occiso, sumado a la contradicción del padre de la victima, no existen en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de la ley adjetiva panal. No habiendo un claro reconocimiento de su defendido ni objeto alguno que lo relacione de manera directa o indirecta con el hecho que es investigado, por lo que considera que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el es autor del delito que se le imputa, y mucho menos para privarlo de su libertad.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre los testigos o los funcionarios por lo que la defensa se permite indicar que, para que sea materializado el peligro de fuga deben concurrir los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado el presente caso, ya que de analizarse detalladamente las actas, que atienden el presente asunto se desprende que su defendido ha aportado un domicilio estable y además no se ha demostrado la participación del imputado y seria violatorio desde cualquier punto de vista en esta fase de hacer alusión al mismo, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra al imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06/11/2008 siendo aproximadamente las 03:40 PM. se encontraba el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO, en compañía de Gumaro Cabello, Ángel Rivero, Renny Núñez, Marlon Ortiz, José Hernández, Luís Cabello, jugando Basquet Ball, en la cancha ubicada en la Urbanización Bermúdez cuando se presenta el Imputado RENZO JOSE (sic) APARICIO ROMERO, antes identificado en compañía de otros sujetos, y en el momento en que la victima CARLOS EDUARDO CABELLO, fue a buscar la pelota que se le había salido de las manos, el imputado RENZO JOSE (sic) APARICIO ROMERO, junto a otros sujetos aun no identificados plenamente sacaron armas de fuego y sin tener motivo, y sobre seguros sin dejar oportunidad a la victima de defenderse disparan en varias oportunidades en contra de la humanidad de CARLOS EDUARDO CABELLO, ocasionándole heridas por arma de fugo en tórax y abdomen que le perforaron los pulmones, hígado y corazón, lo cual le ocasiono la muerte; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autora o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de lo siguiente: Acta Policial suscrita por el agente Omar Martínez de fecha 06/11/2006 donde se señala Que se traslado a la cancha deportiva de la Urbanización Bermúdez a fin de constatar la existencia de un cuerpo sin vida que presento varios impactos de bala que le produjeron la muerte, quedando identificado el hoy occiso como CARLOS EDUARDO CABELLO, así mismo se logro ubicar a testigos presénciales de este hecho quienes quedaron identificados como ANGEL (sic) RAFAEL RIVERO ROQUE y JOSE (sic) EDUARDO HERNANDEZ (sic) RIVAS, y las siguientes evidencias de interés criminalístico a treinta centímetros del cuerpo sin vida conchas de 9 milímetros de marca cavim; Inspección al sitio del suceso correspondiente a una Cancha de Básquet Ball ubicada en sitio abierto; inspección al cadáver realizada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá; Entrevista al Ciudadano LUÍS DANIEL CABELLO GUEVARA padre del hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO, que fue notificado vía telefónica de la muerte de su hijo. Señala igualmente que los testigos presénciales del hecho le informaron que fue RENZO y ANDRÉS; Entrevista al Ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS, testigo presencial del hecho quien señala que llegaron cinco chamos a la cancha y que solo conozco a RENZO y ANDRES (sic) como las personas que vio sacar armas de fuego y accionarlas contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO; Entrevista al Ciudadano ANGEL (sic) RAFAEL RIVERO ROQUE, al igual que JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS señala como testigo presencial del hecho que llegaron cinco chamos a la cancha y que solo conozco a RENZO y ANDRES como las personas que vio sacar armas de fuego y accionarlas contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO; Entrevista al Ciudadano MARLON JOSÉ ORTIZ RAMOS al igual que ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE y JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS señala como testigo presencial del hecho que llegaron cinco chamos a la cancha y que solo conozco a RENZO y GILBER como las personas que vio sacar armas de fuego y accionarlas contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO; Entrevista al Ciudadano GUMARO ALEJANDRO CABALLERO CABALLERO, al igual que MARLON JOSÉ ORTIZ RAMOS, ANGEL (sic) RAFAEL RIVERO ROQUE y JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS señala como testigo presencial del hecho que llegaron cinco chamos a la cancha y escucho unos estruendos posteriormente se entero que habían matado a una persona que resulto ser CARLOS EDUARDO CABELLO; Ampliación de la entrevista al Ciudadano ANGEL(sic) RAFAEL RIVERO ROQUE, quien señala que fueron RENZO y GILBER las personas que accionaron las armas de fuego en contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO; Entrevista la Ciudadano RONNY JESUS (sic) NUÑEZ (sic) BERMUDEZ (sic) al igual que GUMARO ALEJANDRO CABALLERO CABALLERO, MARLON JOSÉ ORTIZ RAMOS, ANGEL (sic) RAFAEL RIVERO ROQUE y JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS señala como testigo presencial del hecho que llegaron cinco chamos y RENZO y GILBER como las personas que vio sacar armas de fuego y accionarlas contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO; Protocolo de Autopsia de CARLOS EDUARDO CABELLO quien presente heridas por arma de fugo en tórax y abdomen que le perforaron los pulmones, hígado y corazón, lo cual le ocasiono la muerte. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 en sus tres extremos y 237 parágrafo primero del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; manteniendo este Tribunal, la calificación dada por el Ministerio Público, desestimando la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se desestime tal calificativo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ratifica la orden de aprehensión y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RENZO JOSE (sic) APRICIO (sic) ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.777.030, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacida en fecha 27-10-1985, de estado civil casado, de profesión pescador, hijo de Isabel Romero y José Aparicio, residenciada en la calle Las Tinajitas, Sector Puerto España, cumaná, estado Sucre; teléfono 0293-431-62-79; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO CABELLO (Occiso); de conformidad con los artículos 236 en sus tres extremos y 237 parágrafo primero, todos, del COPP. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera No. 53. Estación de Vigilancia Costera Cumaná para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 24 de enero de 2009 en la presente causa signado con el No RP01-P-2009-000267 (nomenclatura del Tribunal), en relación al ciudadano RENZO JOSE (sic) APRICIO (sic) ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.777.030, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacida en fecha 27-10-1985, de estado civil casado, de profesión pescador, hijo de Isabel Romero y José Aparicio, residenciada en la calle Las Tinajitas, Sector Puerto España, cumaná, estado Sucre; teléfono 0293-431-62-79. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma, por otra parte la defensa señala que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que de la narración de los hechos que consta en el acta de entrevista efectuada por la persona que aparece determinada como testigo, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe del hecho que se le imputa.

Continúa explanando la defensa, que su defendido solo es nombrado en los hechos bajo supuestos comentarios que dicen haberlo visto, entonces la defensa se pregunta si con supuestos puede privarse a una persona, basto el solo dicho de los familiares del hoy occiso, sumado a la contradicción del padre de la victima, no existen en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de la ley adjetiva panal. No habiendo un claro reconocimiento de su defendido ni objeto alguno que lo relacione de manera directa o indirecta con el hecho que es investigado, por lo que considera que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el es autor del delito que se le imputa, y mucho menos para privarlo de su libertad.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre los testigos o los funcionarios por lo que la defensa se permite indicar que, para que sea materializado el peligro de fuga deben concurrir los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado el presente caso, ya que de analizarse detalladamente las actas, que atienden el presente asunto se desprende que su defendido ha aportado un domicilio estable y además no se ha demostrado la participación del imputado y seria violatorio desde cualquier punto de vista en esta fase de hacer alusión al mismo, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, consecuencialmente se otorgue la libertad a favor del imputado de autos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado RENZO JOSÉ APARICIO ROMERO, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 06/11/2008; así como la participación del imputado como presunto participe u autor en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran:

“…Acta Policial suscrita por el agente Omar Martínez de fecha 06/11/2006 donde se señala Que se traslado a la cancha deportiva de la Urbanización Bermúdez a fin de constatar la existencia de un cuerpo sin vida que presento varios impactos de bala que le produjeron la muerte, quedando identificado el hoy occiso como CARLOS EDUARDO CABELLO, así mismo se logro ubicar a testigos presénciales de este hecho quienes quedaron identificados como ANGEL (sic) RAFAEL RIVERO ROQUE y JOSE (sic) EDUARDO HERNANDEZ (sic) RIVAS, y las siguientes evidencias de interés criminalístico a treinta centímetros del cuerpo sin vida conchas de 9 milímetros de marca cavim; Inspección al sitio del suceso correspondiente a una Cancha de Básquet Ball ubicada en sitio abierto; inspección al cadáver realizada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá; Entrevista al Ciudadano LUÍS DANIEL CABELLO GUEVARA padre del hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO, que fue notificado vía telefónica de la muerte de su hijo. Señala igualmente que los testigos presénciales del hecho le informaron que fue RENZO y ANDRÉS; Entrevista al Ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS, testigo presencial del hecho quien señala que llegaron cinco chamos a la cancha y que solo conozco a RENZO y ANDRES (sic) como las personas que vio sacar armas de fuego y accionarlas contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO; Entrevista al Ciudadano ANGEL (sic) RAFAEL RIVERO ROQUE, al igual que JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS señala como testigo presencial del hecho que llegaron cinco chamos a la cancha y que solo conozco a RENZO y ANDRES como las personas que vio sacar armas de fuego y accionarlas contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO; Entrevista al Ciudadano MARLON JOSÉ ORTIZ RAMOS al igual que ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE y JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS señala como testigo presencial del hecho que llegaron cinco chamos a la cancha y que solo conozco a RENZO y GILBER como las personas que vio sacar armas de fuego y accionarlas contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO; Entrevista al Ciudadano GUMARO ALEJANDRO CABALLERO CABALLERO, al igual que MARLON JOSÉ ORTIZ RAMOS, ANGEL (sic) RAFAEL RIVERO ROQUE y JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS señala como testigo presencial del hecho que llegaron cinco chamos a la cancha y escucho unos estruendos posteriormente se entero que habían matado a una persona que resulto ser CARLOS EDUARDO CABELLO; Ampliación de la entrevista al Ciudadano ANGEL(sic) RAFAEL RIVERO ROQUE, quien señala que fueron RENZO y GILBER las personas que accionaron las armas de fuego en contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO; Entrevista la Ciudadano RONNY JESUS (sic) NUÑEZ (sic) BERMUDEZ (sic) al igual que GUMARO ALEJANDRO CABALLERO CABALLERO, MARLON JOSÉ ORTIZ RAMOS, ANGEL (sic) RAFAEL RIVERO ROQUE y JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS señala como testigo presencial del hecho que llegaron cinco chamos y RENZO y GILBER como las personas que vio sacar armas de fuego y accionarlas contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO; Protocolo de Autopsia de CARLOS EDUARDO CABELLO quien presente heridas por arma de fugo en tórax y abdomen que le perforaron los pulmones, hígado y corazón, lo cual le ocasiono la muerte…”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención del imputado, así como las demás actas, ut supra señalados.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado RENZO JOSÉ APARICIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.777.030; en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CABELLO (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA