REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000349
ASUNTO : RP01-R-2016-000056

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los imputados FRANCISCO CARABALLO JIMÉNEZ, JESÚS GRANADILLO GRANADILLO e IRVIN VICENT NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.657.070, 28.186.368, 25.844.284, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión de fecha 16/01/16, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mis representados, alegando estar satisfechos los tres (03) numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos me permito señalar los siguiente: Si bien es cierto estamos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena de privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que en efecto esta acreditado el numeral 1 del mencionado artículo, mas no están satisfechos los numerales 2 y 3 del mismo, ya que en relación al numeral 2 solo cursa un acta policial, que si bien es cierto indica que varias personas se negaron a servir de testigos, no es menos cierto que igualmente queda en el solo dicho de los funcionarios, que además de el criterio de la Defensa, resultaría contradictorio pensar que la gente se va a negar a colaborar cuando según las actas mis representados son azotes de barrio, aunado a que como lo señale en la audiencia de presentación de detenidos la droga no se le incautó a uno de los sujetos en específicos, por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe debió investigar quien es el propietario o residente de la vivienda en la que se encontró la droga y no imputar a todos quienes se encontraban en el sitio, pues que esté allí no significa que hayan tenido conocimiento de la sustancia ilícita pues esta se encontraba en una habitación que no es del acceso a todas las personas, en tal sentido considero que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mis representados en los hechos, aunado a que se deben analizar las circunstancias descritas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que mis representados tiene arraigo en el país y residencia fija, en el caso del ciudadano Irving Vicent no tiene registros policiales, y todos son de bajos recursos económicos que les imposibilitarían evadir el proceso.” (…)
“Ante las argumentaciones anteriores, solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis representados. (…)”


LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; esta dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando que del análisis de la sentencia recurrida, se observa que la Juzgadora al proveer sobre la misma, explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho, aspectos y motivaciones de hecho y de derecho.

Arguye la Representación Fiscal, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Continua mencionando, que la aplicación e imposición de las medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad por parte del juzgador en este caso en específico, no constituye acto de errónea apreciación en la imposición de la mediad de coerción u menos inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya a criterio de quien contesta, se observa el carácter garantísta del sentenciador al momento de emitir su fallo.

Finalmente, señala que las normas inquiridas por el recurrente, recogen circunstancias que deben ser analizadas por el Juez, y que fueron analizadas, donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso y la configuración del peligro de fuga, circunstancias estas que a criterio de quien contesta, no fueron evaluadas de manera aisladas, sino que fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal, se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia de ratifique en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal de Control.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Con respecto al punto previo realizado por la defensa privada en el cual solicita la nulidad del acta policial de conformidad al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón que los funcionarios policiales que suscriben el acta, no prevé el procedimiento para inspección de personas sin que se evidencie que personas fueran advertidas de las sospechas y de los objetos buscados y sin que se hubiesen empleado testigos que presenciaren dicha revisión, requisito este establecido en la ultima de las normas citadas, considera quien aquí decide que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales fue ejecutado en flagrancia en pleno acontecimiento de los hechos , ejecutándose la acción delictiva, por lo que no puede pretender que este juzgado decrete la nulidad de un acta policial donde los funcionarios policiales frustraron el hecho y es por ello que el Ministerio Publico le esta imputando el delito en grado de Tentativa, por lo que este tribunal con respecto esta nulidad la declara sin lugar, en cuanto al hecho de considerar la defensa que la aprehensión fue arbitraria, por considerar que existiendo un gran numero de personas que se hallaban para el momento en el sitio del suceso estas no fueron llamadas a servir como testigos instrumentales , es de señalar que nos encontramos en la FACE de investigación donde no se le esta cerrado al Ministerio Publico de practicar todas esas declaraciones a fin de llegar a la finalidad del proceso como es el descubrimiento de la verdad. Con respecto a la solicitud de medida cautelar se niega la misma por considerar que lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha Por los hechos ocurridos en fecha 14/01/2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de operativo en el Sector La Otra Banda de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, cuando fueron abordados por varios moradores de la zona, quienes les exteriorizaron que en el referido sector opera una banda delictiva de alta peligrosidad llamada Los del Chispero, liderada por un sujeto apodado FRANCISQUITO, y sus integrantes apodados EL SIETE, EL IRVIN, entre otros, quienes se dedican a la venta de drogas y robo a mano armada, manteniendo en zozobra a la comunidad en general, indicándoles que dichos sujetos podían ser ubicados en la calle Bermúdez del referido urbanismo, por lo que se dirigieron al referido lugar, logrando avistar a una vivienda la cual presenta su fachada, elaboradas de paredes de bloques frisadas, revestidas en pintura de color verde, a cinco sujetos masculinos, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida hacia el interior de la residencia, logrando ingresar al interior de la vivienda, siendo neutralizados los mismos, a quienes de la revisión corporal no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalìstico, (sic) procediendo los funcionarios a ubicar a alguna persona que sirviera de testigo, siendo infructuosa la misma, por cuanto temen de futuras represalias contra si y contra sus familias por pare de los referidos sujetos, a quienes señalaron como integrantes de la Banda ]Los Del Chispero y son de alta peligrosidad, por lo que sin presencia de testigos procedieron a practicar la revisión de la vivienda, logrando colectar la siguiente evidencia: un envase elaborado en material sintético de color traslucido en donde se lee “Rolda Gel Fijador”, contentivo de un envoltorio de material sintético de color verde y negro, el cual contiene en su interior la presunta droga denominada CRACK, procediendo a practicar la detención de los referidos sujetos y a colocarlos a la orden de la superioridad. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 01, 02, 03 y sus vtos., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos. Al folio 09 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Al folio 10 y su vto., cursa acta de inspección N° 086, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 11, 12 y 13, cursa reseñas fotográficas. Al folio 14 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-072, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el ciudadano IRVIN JESUS (sic) VICENT NUÑEZ, (sic) JESUS (sic) DANIEL GRANADILLO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna FRANCISCO GABRIEL CARABALLO JIMENEZ; (sic) JOSE (sic) GABRIEL GRANADILLO; presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO GABRIEL CARABALLO JIMENEZ; (sic) Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25657070, Soltero, hijo de Solange Rodríguez y francisco Caraballo, fecha de nacimiento 16-05-1996, de oficio obrero, natural de Araya; residenciado Calle Bermudez (sic) sector La Otra banda casa S/N del Estado Sucre; teléfono 04147864557, JESUS (sic) GABRIEL GRANADILLO GRANADILLO; Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28186368, Soltero, hijo de Eufrofril Granadino y Angel (sic) Gimenez, fecha de nacimiento 10-07-1995, de oficio obrero, natural de Araya; residenciado Calle Bermudez (sic) sector la Otra Banda casa S/N Araya del Estado Sucre; JOSE (sic) ANGEL (sic) GRANADILLO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28450141, Soltero, hijo de hijo de Eufrofril Granadino y Angel Gimenez, fecha de nacimiento 10-07-1995, de oficio obrero, natural de Araya; residenciado Calle Bermudez (sic) sector la Otra Banda casa S/N Araya del Estado Sucre, IRVIN JESUS (sic) VICENT NUÑEZ, (sic) Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25844284, Soltero, hijo de Kira de Jesús Gonzalez, (sic) fecha de nacimiento 28-05-1996, de oficio pescador, natural de araya; residenciado Vía principal la otra banda casa S/N Araya estado Sucre. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a Boletas de Encarcelación, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal; a los fines que lo distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De igual forma, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable.

Por otra parte, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como la A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados FRANCISCO CARABALLO JIMÉNEZ, JESÚS GRANADILLO GRANADILLO e IRVIN VICENT NUÑEZ, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 14 de enero de 2016,; así como la participación de los imputados como presuntos autores o participes; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “.. a los folios 01, 02, 03 y sus vtos., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos. Al folio 09 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Al folio 10 y su vto., cursa acta de inspección N° 086, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 11, 12 y 13, cursa reseñas fotográficas. Al folio 14 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-072, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el ciudadano IRVIN JESUS (sic) VICENT NUÑEZ, (sic) JESUS (sic) DANIEL GRANADILLO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna FRANCISCO GABRIEL CARABALLO JIMENEZ; (sic) JOSE (sic) GABRIEL GRANADILLO; presenta registros policiales..”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.


Es de hacer notar que en la decisión recurrida el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de autos, el mismo fue analizado por la Jueza de Control cuando expuso : “…no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la aprehensión de los imputados de autos, así como las demás actas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada.

Asimismo el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede variar en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los imputados FRANCISCO CARABALLO JIMÉNEZ, JESÚS GRANADILLO GRANADILLO e IRVIN VICENT NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.657.070, 28.186.368, 25.844.284, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA