REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012185
ASUNTO : RP01-R-2015-000788
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.717, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ante mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Antón Astudillo, Roderid Daniel Fernández Benítez, Licinio Da Silva Fernández, Héctor José García Pérez, Ernesto José García Marchán y Jesús Alexis Milt Martínez; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.
Explana en su escrito de apelación la defensa, que impugna la decisión recurrida por considerar que los siguientes elementos no son suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando esa Juzgadora, que esos elementos sirven para determinar que el ciudadano Miguel Ángel Fuentes, es presuntamente el autor del delito que se le imputa.
Continúa la defensa señalando que, si bien en las actuaciones corren insertas Actas de entrevistas de los ciudadanos que indican que el dinero iba a ser entregado al ciudadano Eduardo Millan, no es menos cierto, que del contenido de dichas actas, se evidencia que en ningún momento su representado se identifico como encargado de la empresa ni existe recibo de entrega del dinero alguno.
Indica igualmente que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por tratarse de un delito que atenta contra las personas, situación esta que desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que los testigos no señalan haber firmado recibido de entrega ni documento que acredite la entrega del dinero, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, ni siquiera fue individualizado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, y declaren a favor de su defendido la libertad.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Considera quien aquí suscribe, que el Tribunal Ad quo, decidió de acuerdo a la ley por cuanto razono (sic) el Juzgador y así fue señalado en sala al momento de la audiencia oral de Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en función de los elementos de convicción que reposaban en el Asunto, dejando constancia en el auto de la motivación suficiente para considerar decretar la Medida de Privación de Libertad por los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano y el Delito de Estada previsto y sancionado ene l artículo 462 del Código Penal Vigente en contra de los ciudadanos José Gregorio Antón Astudillo, Roderid Daniel Fernández Benítez, Licinio da Silva Fernández, Hector José García Pérez, Ernesto José García Marchan y Jesús Alexis Milit Martínez.
En esa (sic) mismo orden de ideas, el Juzgador verifico (sic) del análisis de las actuaciones que reposaban en el expediente, que al momento de acordar la medida de privación de libertad del imputado de autos, estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que los delitos que precalificó el Ministerio Público son tipos penales que son considerados por el legislador como delitos Graves, en si límite máximo es de siete años, haciendo precisión el tipo de Suposición de Valimiento, mal pudiera entonces, no presumir el peligro de fuga, en el caso de marras. En esa misma línea argumental, es potestativo del Ministerio Público ejercer las acciones pertinentes derivadas del proceso, para resguardar los bienes constitutivos del Patrimonio Público. Estando establecidos que la acción penal corresponde al Estadio a través del Ministerio Público y el mismo está OBLIGADO a ejercerla y a realizar cualquier otro tipo de actuación procesal para que en un futuro Juicio Oral y público sea satisfecho el fin último del proceso que no es otra cosa la Justicia…”
“…si bien es cierto que actualmente se busca el Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ha señalado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, que las medidas de coerción persona, tienen como objeto principal servir de instrumento que garanticen la sujeción de los procesados, al desarrollo y resultas del Proceso penal que se les sigue, por cuanto, podría existir un resultado que conllevaría a la aplicación de penas corporales y que por no estar garantizados mediante medidas instrumentales (Medidas de Coerción) podrían en un futuro hacer ilusoria la ejecución de la Sentencia.
“…Conforme a lo narrado en los capítulos precedentes, considera esta Representación Fiscal que se puede observar, en principio la acertada decisión del Tribunal Ad quo al Otorgar Privación Judicial Preventiva de Libertad [al] imputado MIGUEL ÁNGEL FUENTES por lo que solicito con el debido respeto que:
Primero: Sea desestimado y declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUISANI Colon, defensor Publico del imputado MIGUEL ANGEL FUENTES…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En este estado, este Tribunal a para decidir observa: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito de reciente data, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-11-2015, siendo aproximadamente las 2:40 p.m., cuando funcionarios del CICPC (sic) se encontraban de guardia y recibieron llamada radial indicándoles que unas personas tenían rodeadas a un ciudadano, en el callejón Hernández de El Peñón, con ganas de golpearlo, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio. Una vez allí, se entrevistaron con unas personas de nombres JOSÉ GREGORIO ANTÓN ASTUDILLO, RODERID DANIEL FERNÁNDEZ BENÍTEZ, LICINIO DA SILVA FERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ GARCÍA PÉREZ, ERNESTO JOSÉ GARCÍA MARCHÁN y JESÚS ALEXIS MILT MARTÍNEZ, quienes le indicaron que el ciudadano que tenían rodeado les había ofrecido unos vehículos taxis otorgados por el gobierno en la suma de 150 mil bolívares, y que le habían adelantado la cantidad de 80 mil Bolívares, y al momento de la entrega del mismo, le cancelarían el monto de 70 mil Bolívares; dicho ciudadano había depositado la suma que le habían entregado las víctimas en una cuenta personal en el Banco de Venezuela; llegado el día 27 de los corrientes, fecha para la cual los ciudadanos que fungen como víctimas, tendrían en sus manos el vehículo ofrecido, el imputado les indicó que hubo un error al momento de introducir las planillas y que por tal motivo, no se entregarían los vehículos en cuestión; Posteriormente, las víctimas se trasladaron hacia el Banco de Venezuela, para preguntar por la cuenta a nombre del imputado de autos, donde se les manifestó que el dinero ya no estaba en esa cuenta; ya que al momento de realizar los depósitos, a las pocas horas procedían a retirar los montos depositados. Trasladándose las víctimas hacia El Peñón, para ubicar al imputado Miguel Fuentes, manifestándole éste que se comunicaría con su contacto de nombre Andreína, quien es funcionaria de INTERPOL, y que ella se encontraba en la ciudad de Caracas, tramitando la entrega de los vehículos; por lo que los ciudadanos le requirieron los documentos de compra de los vehículos , poniéndose nervioso el imputado, indicando posteriormente que en ningún momento le había entregado los documentos de compra de los vehículos al ciudadano Eduardo Millán, quien es el enlace en Cumaná, para la entrega de los mismos; procediendo a detenerlo. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, apara acreditar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión del hoy imputado, cursante a los folios 2 y su vto. y 3. Inspección Técnica N° 216, practicada al sitio del suceso; cursante al folio 4 y su vto. A los folios 7 al 11 y sus vtos., cursan actas de entrevistas de las víctimas, ciudadanos JESÚS, HÉCTOR, JOSÉ y RODERID (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12, cursa copia fotostática de planilla de depósito bancario. A los folios 13 al 16 y sus vtos., cursan actas de entrevistas de las víctimas, ciudadanos PEDRO, LICINIO, ERNESTO y JOSÉ GREGORIO (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen en actas, fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. En cuanto al extremo 3 del referido artículo; considera este Juzgador, que en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, la multiplicidad de víctimas y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL FUENTES, venezolano, casado, de 61 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.887.717, fecha de nacimiento 03-10-1954, hijo de Elsida Fuentes, de oficio Chofer, residenciado en Avenida Perimetral, Sector El Manglar, Caigüire, casa sin numero, a 50 metros del Ambulatorio Salvador Allende; teléfono 0293-4146884; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANTÓN ASTUDILLO, RODERID DANIEL FERNÁNDEZ BENÍTEZ, LICINIO DA SILVA FERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ GARCÍA PÉREZ, ERNESTO JOSÉ GARCÍA MARCHÁN y JESÚS ALEXIS MILT MARTÍNEZ; se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Finalmente, este Tribunal, no decreta la aprehensión en flagrancia; ello en virtud que para el momento de la aprehensión del imputado, no se estaban configurando ninguno de los dos delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales según las actas ya habían ocurrido, en consecuencia se informará al Fiscal Superior del Estado Sucre, para que dirija lo conducente y aperture la correspondiente investigación y se determine si ocurrió o no, violación de Derechos Constitucionales en la detención del hoy imputado. Líbrese Boleta de Privación judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio al Comandante del IAPES, (sic) Líbrese oficio al Comisario del CICPC (sic) a los fines que trasladen al ciudadano hasta las instalaciones del IAPES. (sic) Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que se aperture una investigación para determinar si hubo violación de derechos fundamentales a momento de practicarse la detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FUENTES. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con Competencia en materia Contra la Corrupción, con oficio, en el lapso legal correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
Explana en su escrito de apelación la defensa, que impugna la decisión recurrida por considerar que los siguientes elementos no son suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando esa Juzgadora, que esos elementos sirven para determinar que el ciudadano Miguel Ángel Fuentes, es presuntamente el autor del delito que se le imputa.
Continúa la defensa señalando que, si bien en las actuaciones corren insertas Actas de entrevistas de los ciudadanos que indican que el dinero iba a ser entregado al ciudadano Eduardo Millan, no es menos cierto, que del contenido de dichas actas, se evidencia que en ningún momento su representado se identifico como encargado de la empresa ni existe recibo de entrega del dinero alguno.
Indica igualmente que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por tratarse de un delito que atenta contra las personas, situación esta que desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que los testigos no señalan haber firmado recibido de entrega ni documento que acredite la entrega del dinero, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, ni siquiera fue individualizado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, y declaren a favor de su defendido la libertad.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado MIGUEL ÁNGEL FUENTES, como los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 26-11-2015; así como la participación del imputado como presunto autor, al señalar que en fecha 26-11-2015, siendo aproximadamente las 2:40 p.m., cuando funcionarios del CICPC (sic) se encontraban de guardia y recibieron llamada radial indicándoles que unas personas tenían rodeadas a un ciudadano, en el callejón Hernández de El Peñón, con ganas de golpearlo, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, asimismo al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “…Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión del hoy imputado, cursante a los folios 2 y su vto. y 3. Inspección Técnica N° 216, practicada al sitio del suceso; cursante al folio 4 y su vto. A los folios 7 al 11 y sus vtos., cursan actas de entrevistas de las víctimas, ciudadanos JESÚS, HÉCTOR, JOSÉ y RODERID (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12, cursa copia fotostática de planilla de depósito bancario. A los folios 13 al 16 y sus vtos., cursan actas de entrevistas de las víctimas, ciudadanos PEDRO, LICINIO, ERNESTO y JOSÉ GREGORIO (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos…”
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención del imputado.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que los delitos imputados son de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Antón Astudillo, Roderid Daniel Fernández Benítez, Licinio Da Silva Fernández, Héctor José García Pérez, Ernesto José García Marchán y Jesús Alexis Milt Martínez, respectivamente.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.717, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ante mencionado, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, en perjuicio de los Ciudadanos José Gregorio Antón Astudillo, Roderid Daniel Fernández Benítez, Licinio Da Silva Fernández, Héctor José García Pérez, Ernesto José García Marchán Y Jesús Alexis Milt Martínez. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
|