REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000566

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados del ciudadano ROLANDO RAMÍREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numeral 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MARQUEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados del ciudadano ROLANDO RAMÍREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la impugnamos pues observa la defensa que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, como lo establece el numeral uno (01) del ya mencionado Artículo, no es menos cierto que en los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido autor o participe en la comisión de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PECULADO DE USO y tomando como base la denuncia de la víctima, declaraciones de testigos referenciales que son todos familiares de la victima así como inspecciones y otros que no aportan ningún elemento de interés criminalístico, consideró la Juzgadora que esos elementos eran suficientes para vincular a nuestro defendido, siendo que con estos elementos siempre va a existir falta de pruebas o duda razonable, situación que llena de inseguridad a cualquier juez de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de ka Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal se ha establecido que debe hacer el juzgador ante la duda razonable, mejor conocido como In Dubio Pro Reo, para ello hago mención de la sentencia N° 397, Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; así mismo la defensa consignó una serie de recaudos que tienden a esclarecer lo verdaderamente ocurrido como lo son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad de la presunta victima quien deja el referido documento al evadirse de las instalaciones del CICPC el día 10-08-2015 al momento de ser revisado en el sistema SIPOL y en espera de la experticia de su vehículo. 2.- Actuaciones registradas en el libro de novedades del día 10-08-2015 donde se evidencia que nuestro representado no formaba parte de las comisiones que tenían que practicar operativos y donde se reporta además la evasión del ciudadano Edinson Codino. 3.- Actuaciones registradas en el libro de novedades del día 13-08-2015 donde se evidencia que nuestro representado no formaba parte de las comisiones que tenían que practicar operativos ese día, cuando funcionarios avistan el vehículo evadido propiedad de la presunta víctima y piden refuerzos para poder controlar las agresiones de las cuales fueron objeto al momento de contactar al ciudadano Edinson Codino para trasladarlo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumaná. 4.- Acta de Averiguación al ciudadano Edinson Codino (Expediente Nro. K-15-0177-033099) por el delito de Resistencia a la Autoridad y otros contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como Experticia realizada al vehículo de la presunta victima donde se determina que el vehículo presenta irregularidades, actuaciones estas remitidas al Ministerio Público y el vehículo investigado puesto a la disposición de esta Fiscalía, en el establecimiento de Grúas “El Faro”.

Todas las actuaciones señaladas sostienen los argumentos esgrimidos por la defensa en la referida oportunidad y ponen de manifiesto la legalidad del procedimiento realizado por los funcionarios de este cuerpo de investigaciones en el presente caso, los cuales no fueron tomados en consideración por la juzgadora para determinar la vinculación exigida por el numeral 2 del artículo 236 del COPP, pues no se hizo el debido análisis de las mismas, que es indispensable para determinar si este extremo está satisfecho no ajustándose a derecho tal decisión, incurriendo en una violación al debido proceso.

En este mismo orden de ideas considera la defensa no estar razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

En cuanto al peligro de fuga: no están dados los supuestos del Artículo 237 del COPP, en virtud de que:
1.- Nuestro representado aportó al Tribunal un domicilio estable, con arraigo en el país pues el mismo lleva desempeñándose como funcionario dentro del cicpc durante 24 años aproximadamente con un comportamiento intachable durante todo ese tiempo, así mismo no consta en el expediente que tenga disposición ni medios económicos que evidenciare la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en que nuestro defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al supuesto del daño causado, pretender en esta fase de la investigación, donde no se ha demostrado la participación de nuestro representado en los hechos objeto de la presente causa, mal podría hablarse de daño causado pues esta situación sería violatoria de la presunción de inocencia, de igual forma del principio de Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad.
4.- En cuanto al comportamiento del imputado tal como lo manifestara en sala nuestro defendido, al ser notificado de la orden de aprehensión en su contra, notificación realizada por su superior inmediato, se puso a derecho para enfrentar el proceso en su contra, demostrando tener la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal en cuanto a los hechos por los cuales se le investiga, asumiendo de esta manera una actitud responsable.
5.- En cuanto al quinto ordinal nuestro defendido nunca ha estado involucrado en ningún proceso penal, ni disciplinario demostrando una adecuada conducta ejemplar como funcionario y como ciudadano.

Esta defensa considera en el caso del peligro de fuga que los argumentos sostenidos por la juzgadora quien considera que el numeral 3 del Artículo 236 del citado código se encuentra acreditado por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado desvirtúan la presunción de inocencia, principio del cual goza nuestro representado desde los inicios de la investigación y si unido a estoa para que el artículo 237 pueda materializarse deben concurrir los supuestos que lo configuran, posición adoptada por nuestro Máximo Tribunal con respecto a la citada norma, según el cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que sienta el referido artículo de forma conjunta NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera.

Por lo antes expuesto solicita esta defensa que al no configurarse los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es otorgar a nuestro patrocinado ciudadano Rolando Ramírez una medida Cautelar menos gravosa conforme al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por los argumentos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho; anule la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN TERRITORIAL CUMANÁ, en la causa signada bajo el Nro. RP01-P-2015-008287; revoquen la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y declaren c favor de nuestro representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto a los folios 1, 2 y 3 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/AGO/15, rendida por el ciudadano EDINSON, en la sede de la Fiscalía Quinta del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. A los folios 6 y 7 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/AGO/15, rendida por el ciudadano ÁNGEL CODINO, Mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. A los folios 8 y 9 cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/AGO/15, rendida por el ciudadano ENRIQUE CODINO ante el Despacho de al Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra la Corrupción del Estado Sucre. Mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Riela a los folios 10 y 11 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/AGO/15, rendida por la ciudadana YELITZA MUÑOZ ante el Despacho de al Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra la Corrupción del Estado Sucre. Mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. A los folios 12 y 13 cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/AGO/15, rendida por la ciudadana EVELYN ante el Despacho de al Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra la Corrupción del Estado Sucre. Mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. A los folios 14 al 18, 32 al 65 ambos inclusive cursa AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 18/AGO/15, rendida por el ciudadano EDINSON en la sede del GAES N° 53 (Sucre), en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, aportando los datos del vehículo en los cuales se trasladaron los funcionarios luego que tuvieron conocimiento de haber sido denunciados. A los folios 22 al 30 cursa ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE NRO. CO-LC-LC52-DIF-0573 y 0574/2015, de fecha 02/AGO/15, suscrito por los efectivos militares PTTE. (GNB) David José HERRERA y S/2 Christian URQUIA ZAMBRANO, adscritos al Laboratorio de Criminalística N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana. A los folios 66 al 68 ambos inclusive cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 20/AGO/15, suscrita por los efectivos militares MY/AYU. (GNB) Luis PLANCHE y SM/1 Jesús BARRETO, expertos en vehículos adscritos al GAES N° 53 realizada a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, placas MCW-59I. A los folios 69 al 79 ambos inclusive riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE TRASCRIPCIÓN Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° CONAS-GAES-N°53-SUC-SIP: 0009, de fecha 20/AGO/15, suscrita por el efectivo militare S/2 (GNB) José NARANJO GONZÁLEZ, experto adscritos al GAES N° 53 realizada a un equipo de teléfono celular marca BLU, modelo DASH 5.0. A los folios 80 al 83 ambos inclusive cursa INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0020, de fecha 24/AGO/15, suscrita por el efectivos militares S/2 (GNB) William RAMOS MALAVE y Moisés ZAMORA TEZARA, funcionarios adscritos al GAES N° 53 realizada en el negocio de la víctima, con sus respectivas fijaciones fotográficas.- A los folios 87 y 88 y sus vtos, riela COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/AGO/15, realizada por el ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ, en la sede de la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., la cual quedo signada bajo el número 44.959-15. Al folio 143 y su vto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 31/08/2015 suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del imputado de autos. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula 9.892. 524, fecha de nacimiento 24/02/71, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, hijos de los ciudadanos Rosa Ramírez y Ángel Morgado, Profesión u oficio Inspector del CICPC, de Cumana Estado Sucre, domicilio: Urb. Vallecito, Segunda Etapa, calle 8, Manzana 5, N° 15 San Juan de loa Morros, Estado Guarico, en el presente asunto aperturado por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, delitos cometido en perjuicio del ciudadano EDINSON. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el COPP. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Agréguese ala presente causa los recaudos consignados en esta sala por la Defensa Privada. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 26/08/2015 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2015-008287 (nomenclatura del Tribunal), en relación al ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula 9.892.524. SE acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los tramites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:00 p.m.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En primer lugar, siguiendo el orden de los criterios explanados por quienes recurren, brevemente hemos de referirnos a la figura de la orden de aprehensión, la cual fue acordada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, previa la formal solicitud que de ello realizara el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del representado de las recurrentes de autos, y la misma una vez materializada, fue impuesta en audiencia realizada en fecha 2 de septiembre de 2015, oportunidad procesal en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Extorsión Agravada y Peculado de Uso; tal como consta a los folios 89 al 91 y vuelto; 95 al 98 y 151 al 157 de la primera pieza que conforma la presente causa, remitida a esta Alzada.

No obstante este decreto de orden de aprehensión consideran quienes recurren que la misma fue una actuación infundada por parte del juzgador; aunado en considerar que para el decreto de la misma no ha de existir ninguna injerencia por parte de la vindicta pública.

Al analizar el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo nos refiere que la solicitud para el decreto de una orden de aprehensión ha de ser realizada por el Ministerio Público, orden de aprehensión ésta que debe ser para comparecer en audiencia y así ejercer el presunto imputado su derecho a la defensa ante la solicitud de privación de libertad realizado en su contra.

La aprehensión una vez materializada conlleva la detención, pero ésta en su naturaleza no es con la finalidad de privación de libertad para investigar, es con estrictos fines de aseguramiento procesal, particularmente del desenvolvimiento del acto procesal, donde lo que se busca es informarlo e imponerlo de todos sus derechos para que se defienda de todo lo suscitado en el proceso, teniendo por contenido la inmediata presentación ante el juez natural que conoce y ordenó la misma.

Esta figura de la orden de aprehensión, coherente con lo establecido como excepciones a la procedencia de la privación de libertad, establecido en el articulo 44 Constitucional, la condición de obligatorio cumplimiento que la misma lleva implícita es la de la presentación inmediata a disposición del juez competente, circunstancia ésta que en el presente caso se le dio el debido cumplimiento, sin olvidar que la privación judicial preventiva de libertad está incluida en esta excepción, pues emana la misma de un `porgado jurisdiccional competente para ello.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esa misma Constitución y la Ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento el Código Orgánico Procesal Penal, el cual confiere al Juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia en forma idónea y eficaz.

De allì que ante la fundamentaciòn y descripciòn de los hechos narrados por el Ministerio Pùblico a los fines de sostener la procedibilidad de la orden de aprehensiòn que era solicitada, el juzgador, èste actuò apegado a los principios Constitucionales y de la ley adjetiva vigente, en la cual obviamente como ha quedado expuesta ha de incluir como titular de la acciòn penal en el actual sistema por el cual se rige nuestro proceso penal, al Ministerio Pùblico para solicitar la orden de aprehensiòn, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, acertadamente.

Es asì como en criterio de quienes recuren, consideran la inexistencia de elementos de convicción suficientes para estimar la autorìa o participaciòn de su representado en los hechos ilìcitos precalificados por el Ministerio Pùblico. De igual modo alegan que, tanto la denuncia de la vìctima y testigos familiares de èsta y actuaciones propias de las diligencias de investigación que se llevaron a cabo, en sus criterios no aportaron ningún elemento de interès criminalìstico, considerando, que siempre existiran falta de pruebas o duda razonable, circunstancias èstas que en esta primera etapa procesal, no se vislumbrò para la juzgadora A Quo, sino al contrario, al realizar èsta un amplio análisis de los elementos de convicción mùltiples, ante la ausencia de tarifa para considerar los elementos de convicción diversos, que arrojara hasta ese momento las investigaciones realizadas, considerò sin duda alguna en su criterio, la sospecha, las probabilidades, la presunciòn razonable adecuada para la fase del proceso en el cual se encontraba, la posibilidad positiva de la participación o autorìa del ciudadano representado en este proceso por quienes hoy recurren.

Obviamente tampoco les asiste la razòn en el criterio esgrimido de considerar que se violenta el principio de presunciòn de inocencia, con el solo hecho de las consideraciones argumentadas por la juzgadora A Quo al manifestar la existencia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegara a imponerse, y por la magnitud del daño causado, toda vez que los mismos han sido establecido por el propio legislador, y no con un carácter concurrente, toda vez que estos presupuestos establecidos en dicha norma del artìculo 237 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no tienen un carácter taxativo sino enunciativo, lo que tampoco ata de manos y pies a las partes en sus alegatos en sus justificaciones, como tampoco al juez en su análisis, lo cual es diferente que en su interpretación.

No ha de olvidarse que la privaciòn judicial preventiva de libertad, nunca podrà ser interpretada ni igualarse a la imposición anticipada de una pena, pues tal principio subsistirà a lo largo de todo el proceso, mientras no sea dictada una sentencia condenatoria.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a los recurrentes de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados del ciudadano ROLANDO RAMÍREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numeral 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MARQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a la presente sentencia.

La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.


CYF/lem.-