REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000494
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
ACUSADOS: PAUL JOSÉ VIVENES CARRERA, KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRERA y RAFAEL JOSÉ ZERPA ZERPA
VICTMA: ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS.
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora Provisorio Quinta en Materia Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos PAÚL JOSÉ VÍVENES CARRERA, KENNEDY AGUSTÍN VÍVENES CARRERA y RAFAEL JOSÉ ZERPA ZERPA, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 03 de Julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los dos primeros ciudadanos antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y al tercero de los nombrados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora Provisorio Quinta en Materia Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos PAÚL JOSÉ VÍVENES CARRERA, KENNEDY AGUSTÍN VÍVENES CARRERA y RAFAEL JOSÉ ZERPA ZERPA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación en la sentencia, toda vez que en ningún momento la victima, ciudadano Erick Alexander Patiño, señaló a mis representados como las personas que lo despojaron de su vehículo, aunado a que el vehículo en el cual fue encontrado, no corresponde con las características del suyo, por lo que considera esta defensa que la decisión aquí recurrida carece de motivación, pues a criterio particular de esta representación, que de acuerdo a las actuaciones explanadas en las actas pudieran estar mis representados incursos en un tipo penal distinto (privación ilegítima de libertad), el cual tiene una pena muy inferior al robo de vehículo automotor, y a (sic) haciéndose un estudio de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios, pues la víctima fue conteste en señalar que mis representados no son las personas que le despojaron de su vehículo, por lo que la jurisprudencia patria ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar responsabilidad penal, y para que pueda ser valorado como prueba debe ser concatenado con otros elementos con los que en el presente asunto no se cuentan, pues al no ser responsables del despojo y en caso de haber tenido una participación posterior al robo de vehículo, el Tribunal debió acoger la solicitud de la defensa en cuanto al cambio en la calificación jurídica solicitada por la Defensa en cuanto a una complicidad no necesaria de conformidad con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, en tal sentido pido sea anulada la decisión aquí recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público con un Juez natural distinto.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Julio de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados PAUL JOSE VIVENES CARRERA, KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRER y RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONDICIÓN DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, cuando una vez concluido el juicio, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a debate bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dichos ciudadanos son culpables del mentado delito a ellos atribuido, para lo cual se precisa detallar que se tomo en consideración primeramente las circunstancias propias de su comisión, como el precedente del despojo a la victima del bien de su propiedad y el hallazgo del mismo en poder de los acusados, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención, en tal sentido vale acotar que depuso el ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, victima de autos, quien aseveró que en esa fecha 29 de Noviembre de 2013, tarde de la noche, a eso de pasadas las once de la noche, se encontraba taxeando en su vehículo Fiat Uno, cuatro puertas, año 2001 y una muchacha le contactó y tomó su servicio por los alrededores del Teatro Luís Mariano Rivera, requiriéndole le llevara a la Urbanización Brasil, refiriendo que al llevarla al lugar se montaron en el vehículo cuatro sujetos quienes le sometieron, pasándolo para la parte de atrás del vehículo y que en ese transcurso que iban forcejeando le tenían sometido, amenazándole de muerte e incluso le disparan lesionándole la oreja, destacando que en una de esas el carro se apaga, comentando que le hacen una especie de trasbordo para otro vehiculo pero respecto de ello precisa que no vio nada, que estaba con la cabeza agachada, que iban rodando, pero que escuchó una voz de alto y que el carro se paró cerca de la Urbanización la Llanada, y que cuando se percata se encontraba la policial en el sitio, y de allí salió y es en ese momento que agarraron presos a los sujetos, significando que su carro estaba parado allí cerca y que él cuando desembarca se tira al piso; por su parte los funcionarios policiales actuantes OCTAVIO JOSE ARCIAS BRUZUAL, MARCOS ANTONIO ABAD CAMPOS y JAIME DE JESÚS CORDERO CONTRERAS, precisaron en sala de juicio que en Noviembre de 2013, a eso de pasadas las Once de la noche, venían en comisión custodiando un vehículo empleado en operativos alimentarios del gobierno nacional desde el sector de la Llanada en dirección a la Urbanización Brasil, al Comando, y que en el momento en que iban saliendo del sector la llanada, específicamente en una zona donde hay un puente que hace un desvío para entrar al sector de la Urbanización Brasil, observan un vehículo Fiat, de color oscuro, cuatro puertas que circulaba y repentinamente se detiene un poco y trata de girar en “U” en una zona que resulta estrecha para ello y el carro se le apaga intentando nuevamente arrancarlo sin lograrlo, percatándose ya el jefe de la comisión que circulaba por el lugar y que presidía la misma circulando adelante, la existencia de cierto nerviosismo en el conductor por lo que procede a darle la voz de alto, momento en el que refiere éste intenta evadirse del lugar para darse a la fuga pero se le apaga el vehiculo, razón por la que éste instruye a los funcionarios mas próximos a su mando que tomaran posiciones estrategias y acciones de resguardo del vehiculo y la integridad de la comisión actuante abordando entonces la situación y ordenando dicho Comandante al conductor que descendiera del vehículo así como los demás que lo tripulaban, saliendo en ese ínterin el conductor y copiloto, y un ciudadano de la parte trasera quien en ese momento les declara que lo tenían secuestrado, que lo iban a matar y que estaba herido, desembarcándose también de esa parte trasera dos ciudadanos mas que eran quienes tenían sometido al ciudadano víctima en el interior de dicho vehículo, destacando en ese momento la víctima que le habían dado un tiro por la oreja pudiendo observar que ésta se encontraba herida, aseverando dichos funcionarios que ellos practican revisión corporal a los sujetos no hallando nada en poder de éstos pero que la victima les alerta allí que en el interior del vehículo tenían un arma de fuego, resaltando éstos que al hacer revisión al mismo consiguen un revolver debajo del asiente del copiloto, refiriendo que la victima es conducida hasta el Ambulatorio de Brasil, aseverando que los ciudadanos incursos en el delito eran quienes en condición de acusados se encontraban en sala de juicio, señalándoles contundentemente y sin equívoco, más otro que resultó ser adolescente, precisando que ellos fueron detenidos, debiendo exaltarse que dos de dichos funcionarios mencionan la existencia entre esos detenidos de dos que resultaban ser hermanos y adicionalmente que uno presentaba con un tatuaje a nivel lateral de su cuello, lo cual resultó visible en sala, precisaron que a la detención fueron llevados al comando de Brasil para hacer las actuaciones, refiriendo el funcionario jefe de comisión que entre tanto se encontraban en la Comandancia, los detenidos comentaban que se encontraban haciendo una carrera al señor, pero no obstante ello el señor mismo los denunciaba, refiere además que posteriormente llevan el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como se hace normalmente, lo cual resultó ciertamente coincidente con el dicho del ciudadano funcionario LUIS ARENAS, quien aseveró en su deposición en debate que en fecha 30 de Noviembre de 2013 se encontraba de guardia en la sede del aludido Cuerpo de Investigaciones y se apersonó al mismo una comisión de la Policía del Estado, precisando que la misma se encontraba al mando del funcionario Orlando Arcía quienes presentara actuaciones de procedimiento por ellos efectuados con varios ciudadanos detenidos involucrados en un delito de Robo y lesiones en perjuicio de un ciudadano de apellido Patiño, quienes fueron colocados a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, destacando que dichos detenidos respondían a los nombres de Paul Vivenes, Kenedy Vivenes, Rafael Zerpa y que también se encontraba un adolescente de nombre Estiwuar el cual resultó puesto a la orden de la fiscalía especial, relata que también esta comisión consignó como evidencia un vehiculo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, que era propiedad del ciudadano Erick Alexander Patiño, victima de ese procedimiento, refiriendo este funcionario que esta evidencia fue conducida al estacionamiento de la sede de dicho cuerpo donde en compañía del funcionario José Esparragoza le practicaran Inspección Técnica, de la cual en todo detalle dio cuenta en sala en condición de experto sustituto del funcionario Esparragoza, el funcionario CARLOS ALBERTO MONTES RODRÍGUEZ, quien detallo al respecto que tal actuación recayó en un Vehículo Marca: FIAT: Modelo: UNO; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 2007; Placas: VCZ61A, con todos sus vidrios completos, sus retrovisores, asientos en fibras de color gris, con su radio reproductor y en el área de motor el mismo tenía compresor de aire y su batería, obteniéndose idéntica información en torno a ese bien con el dicho del funcionario JAIRO COVA, quien depuso en juicio señalando que a ese vehículo se le practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, concretándose en la misma que éste se encontraba en estado regular para su uso y conservación, con su serial de carrocería en original y el serial del motor se estado original, pero adaptado a la unidad, siendo estimado en un monto de ciento ochenta bolívares (Bs. 180.000,oo) para el 30 de Noviembre de 2013, fecha en la que se perita; debiendo significarse que el funcionario receptor del procedimiento en cuestión, LUIS ARENAS, de igual forma aseveró que recibió como evidencia de la comisión policial actuante, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, dos balas y una concha de bala, lo cual fuera remitido a balística para su estudio, deponiendo en sala de juicio en torno a la peritación a ello efectuada, el funcionario CARLOS ALBERTO MONTES RODRÍGUEZ, quien precisó que le fue practicado Reconocimiento legal a varias piezas, detallando en primer lugar un arma de fuego tipo revolver, calibre .38mm, marca Smith And Wesson, elaborada en metal sin acabado superficial, serial tambor X44X-13, que poseía cinco recamaras, y que la misma se apreciaba en buen estado de conservación; peritó dos balas calibre .38 Spl, con las inscripciones CAVIN .38 SPL, las cuales especifica se apreciaban en buen estado de conservación y finalmente una concha de bala elaborada en metal de color dorado .38 SPL, con huellas de percusión, marca CAVIN la cual se hallaba usada y en regular estado de conservación; resultando oportuno y pertinente precisar que, si bien estas evidencias fueron peritadas y permitieron formar criterio en quien decide de la existencia cierta de un arma de fuego en el procedimiento, en los términos y circunstancias en que fue hallada la misma no da lugar a estimar acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fuera imputado de manera exclusiva al acusado RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA de lo cual devino la emisión de sentencia de no culpabilidad para este al respecto, pues fueron coincidentes los dichos de los funcionarios actuantes, como se detalló en líneas precedentes en el presente fallo, que el objeto configurativo de dicho tipo penal se encontraba en el interior del vehículo no siendo portado por ninguno de los ciudadanos en ese momento detenidos, de igual manera respecto del delito de LESIONES del que resultara víctima el ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, pudo percibirse del dicho de la propia víctima, que en el ínterin del movimiento generado en el momento que desembarca del vehículo la mujer embarazada a la que él hace alusión de haber trasladado hasta la Urbanización Brasil prestándole el servicio de transporte como taxi, donde es abordado por varios sujetos y su sometimiento por sus captores en el interior del vehículo haciendo alusión a un presunto trasbordo que entiende quien sentencia probablemente se intentó y no se materializó y generó cierta confusión propia del momento en la victima, ello por cuanto la víctima resultó rescatada del interior de su propio vehículo; menciona ésta que le disparan y resulta lesionado en su oreja, daño físico que se corrobora también con el dicho de los funcionarios actuantes quienes indicaron que esta persona se encontraba herida y por su parte al ser evaluada por la Doctora Medico Forense CARMEN RODRÍGUEZ RAUSEO, esta declaró en juicio que dicho ciudadano presentaba una herida por arma de fuego rasante y contusión edematosa y equimótica, ambas en el pabellón auricular izquierdo, para una asistencia médica por un día, con un tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, de tal manera que se configura así la perpetración cierta del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, mas de la manera como narra la víctima lo acontecido no pudo determinarse que fuera el acusado RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA la persona que la generara, resultando de imposible precisión determinar el autor o participes directos de la acción que diera lugar a tal resultado dañoso, lo que condujo a que se emitiera sentencia de no culpabilidad para dicho acusado respecto del mentado delito, como también se emitiera tal dictamen para todos los procesados en torno a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en los términos del artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano víctima de autos, ello por cuanto, si bien mencionan dos de los funcionarios que la víctima refirió que fue despojado de algunos artículos personales tales como cartera y dinero ello no fue declarado así en sala de juicio por la persona que resultó en condición de víctima en ese procedimiento, por ende poseedora o propietaria de lo bienes que eventualmente pudieran constituir el objeto material de dicho delito, lo que condujo al fallo respecto de ese delito en los términos señalados, es asi que, detalladas las razones, motivos y circunstancias de donde emergió la no culpabilidad respecto de los ultimos tres tipos penales antes precisados (Porte Ilícito De Arma De Fuego, Lesiones Intencionales Leves y Robo Agravado) resulta imprescindible para este Tribunal detallar o ahondar aun más respecto de la emisión de Condena en los términos señalados para los tres acusados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en el grado de participación referido, aportando pormenorizadamente los argumentos que sustentan ello y al traste algunos alegatos de la defensa en el momento de sus conclusiones y en tal sentido se destaca que, es de capital importancia frente a un hecho punible, evaluar el mismo en todo su contexto y las circunstancias propias que permiten particularizar cada caso, vale acotar que en este caso la Defensa llegó al extremo de expresar la inexistencia de delito alguno en razón que la víctima aseveró que él es rescatado en un vehículo distinto al suyo y que el de él se encontraba próximo al lugar, que además no vio a los acusados en el lugar, pero debe significarse que en el presente caso, la víctima de autos en el momento que se produce su rescate fortuito e inesperado, tal como él mismo lo aseverara en sala y así contundentemente lo precisaran los funcionarios en el debate, esta persona desembarca tirándose al suelo del vehículo en el que era llevada, sometido a un destino incierto, bajo una severa crisis, en angustia y extremadamente aturdido no solo por lo que vivía estando en conocimiento del grave peligro en que bajo esas condiciones se encontraba su vida, donde ya se había accionado un arma de fuego en su contra, sino que producto de esa acción en la que el proyectil pasó de manera muy próxima por su oreja, rasante como lo precisara la médico forense, por efecto de la detonación se encontraba atolondrado, pues quedó acreditado en autos que el vehículo objeto del procedimiento de donde desembarca la victima y quienes sobrevinieran detenidos resultó ser el de la víctima conforme las especificaciones que ésta misma dio en sala de juicio, y que resultara descrito y peritado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y además precisado como propietario del mismo, el ciudadano ERIK ALEXANDER PATIÑO MATA por el funcionario Luís Arenas receptor del procedimiento, no refiriéndose por ningún otro medio de prueba la presencia o existencia de un vehículo distinto a ese vinculado a dicho procedimiento, ni ningunos otros sujetos que no fueran los que fueran sometidos flagrantemente en el sitio entre tanto se encontraba en plena ejecución el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues respecto de ello es evidente y comprensible que hubo incidencia de las condiciones físicas y emocionales en que, como se ha referido, se encontraba la víctima en ese momento, pues al respecto mencionó en torno al trasbordo que él no vio nada, que iba con la cabeza gacha, que no pudo ver a los cuatro sujetos que menciona le abordaran al descender la mujer embarazada y que luego de ello a poco de circular cuando era llevado sometido deviene la intervención de otro presunto vehículo y sujetos intentado ejecutar el presunto trasbordo que él menciona y que resulto evidente que no se concreta, destacando que a todos no los pudo ver ni aun a los detenidos allí, aunque de seguidas asevera que no vio a los acusados en el sitio, pudiendo ello comprenderse de la confusión propia emocional que del momento hace alusión la misma víctima y que corroboran los funcionarios que le auxilian, de allí que conforme ello es por lo que resultaran dichos detenidos contundentemente condenados EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS devenido tal nivel de participación de las circunstancias en que narra la víctima que se produce el evento delictivo, lo que incide en la determinación de la coincidencia de los sujetos detenidos como los mismos que lo despojan inicialmente del bien, no obstante, si resultó mas que evidente del devenir del juicio que éstos estaban siendo partícipes determinantes en la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de donde le deviene la condenatoria en su contra emitida, siendo preciso destacar que las agravantes a ellos atribuidas conforme a los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor quedaron todas debidamente acreditadas pues conforme a las pruebas antes detalladas resultó evidenciado que la victima tuvo amenazas a su vida, hubo incluso el empleo de un arma de fuego en su contra de la cual devino lesionado, presencia de mas de dos personas vinculadas al hecho punible, de igual manera la existencia del ataque a su libertad individual, el vehículo involucrado se encontraba prestando servicio publico de transporte que incluso con ocasión de ello es que se inicia el evento delictual, era alta hora de la noche cuando se produce y además se aprovechaban de la condición de inferioridad física e indefensión de la víctima de autos, se precisa también destacar para concluir que, en torno al empleo de testigos que secunden el dicho de los funcionarios y que fuera argumentado por la Defensa a los fines que fuese estimado como insuficiente sus dichos para atribuir responsabilidad a sus representados, en tal sentido debe destacar quien sentencia, que tal regla no es una formula matemática y cada caso debe ser analizado y evaluado individualmente, en tal sentido es imprescindible invocar y traer a colación las circunstancias propias en que se detecta la perpetración flagrante de ese delito en ese momento y por el que se activa la actuación policial, como ya se ha detallado, donde se da voz de alto a quienes tripulaban el vehículo desconociéndose que acontecía en su interior y que devendría de lo que iniciaban, tomando las medidas de seguridad propias para el abordaje y que sobreviene el descubrimiento de lo tantas veces pormenorizado precedentemente, que era desconocido en su totalidad por ellos, de tal manera que bajo este presupuesto era de suma dificultad, aunado a la hora y a la actitud actual de la ciudadanía ante eventos de esa naturaleza, como así lo hicieron saber los propios funcionarios en sala, que se apoyaran de terceros ajenos al caso dada las circunstancias propias de la perpetración y de cómo surgía la detención, estando ellos obligados a garantizarse su seguridad personal y la de la victima presente en el sitio, y eventualmente de otros que pudieran estar en el lugar, es así que las propias normas que regulan el registro de personas y vehículos si bien contemplan el hacerse acompañar de dos testigos, dentro de ella concibe la excepción a la regla, pues precisa “…procurará si las circunstancias lo permiten …(resaltado propio)” por lo que ha de hacerse valoración particular de tales elementos propios que rodeen el caso, y he aquí que a criterio de quien decide resultan validos los argumentos esgrimidos por los funcionarios en sustento de la no obtención de testigos para el procedimiento, de allí que no se acogiera el argumento de la defensa de estimar la insuficiencia de sus dichos para sustentar el presente fallo; de allí que conforme a las razones de hecho y de derecho ampliamente detalladas en este aparte de la presente decisión, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de este proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio en los términos ya señalados, y en aplicación del derecho como materialización de la justicia, la condenatoria de los acusados PAUL JOSE VIVENES CARRERA, KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRER y RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONDICIÓN DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA. Así se decide.-
SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado a los Acusados PAUL JOSE VIVENES CARRERA, KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRER y RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA, CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONDICIÓN DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es por lo que los condena a los dos primeros a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que deviene de tomar conforme al artículo 37 del Código Penal la pena media aplicable a dicho delito que es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, y hacérsele rebaja de un (01) año en virtud de acogerse la atenuante invocada por la defensa como lo es la edad inferiror a 21 años de dichos acusados y además no tener reporte de registros policiales previos, por lo que la pena definitiva que se impone para éstos es la antes señaladas de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirán en el año 2025, y para el acusado RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA, se le impone la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, como pena definitiva al ser la media resultante conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal por el delito por el cual resultara condenado, al no acogerse la atenuante invocada por la defensa en razón de tener éste, en autos, reporte de conducta predelictual, pena que culminará aproximadamente en el año 2026.- Se condena asImismo a los acusados de autos a las penas accesorias correspondientes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; PRIMERO: declara NO CULPABLE a los ciudadanos PAUL JOSE VIVENES CARRERA, de 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.754.876, fecha de nacimiento 08/02/1994, obrero, hijo de THAILA CARRERA Y PAUL VIVENES, natural de Cumana, domiciliado en la Urbanización La Lanada, sector 03, vereda 80, casa nro 04, Cumaná, Estado Sucre; KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRERA, de 18 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 26.545.485, fecha de nacimiento 15/03/1995, obrero, hijo de THAILA CARRERA Y PAUL VIVENES, natural de Cumana, domiciliado en la Urbanización La Lanada, sector 03, vereda 80, casa nro 04, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS conforme lo previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA.- SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al acusado RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA, de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.537.106, fecha de nacimiento 29/11/1990, obrero, hijo de MACARENA ZERPA, natural de Cumaná, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 20, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO conforme lo previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del antes mencionado ciudadano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra Desarme y Control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.- TERCERO: Se declara CULPABLES a los ciudadanos PAUL JOSE VIVENES CARRERA, KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRERA, y RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA, ya antes identificados, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, y por efecto de ello se les condena a cumplir a los dos primeros señalados (PAUL JOSE VIVENES CARRERA y KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRERA) la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y al ultimo de los antes referidos, ciudadano acusado RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA, la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Así se decide. Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres días del mes de Julio de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:
Al analizar el contenido del escrito recursivo en la presente causa, se evidencia que la recurrente de autos consideró para recurrir, la ausencia de motivación en la sentencia que condena a sus representados, y que para ello solo existe en autos las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, por cuanto la víctima, según quien recurre, manifestó que sus representados no eran quienes lo habían despojado de su vehículo automotor. Adicional a ello, considera quien recurre, que la calificación jurídica que procedía en todo caso era el de privación ilegítima de libertad, la cual tiene una pena menor al de robo de vehículo automotor. De igual manera señala que de haber tenido una participación posterior al robo del vehículo, debió el Tribunal acoger el cambio de calificación jurídica solicitada por quien recurre, en cuanto a una complicidad no necesaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal. Agrega que el vehìculo encontrado no se corresponde con las caracteristicas del que se presume fue robado.
De manera que tomando como inicio del análisis a efectuarse en torno a lo que ha pretendido alegar quien recurre, hemos de establecer de forma clara y precisa, de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, lo que hemos de entender como Falta de Motivación en una sentencia, en este caso en una sentencia definitiva.
En sentencia N° 050 de fecha 06/03/2012, emitida por la Sala de Casación Penal, ésta refiriéndose, ratificò, el contenido de las sentencias N° 1134 de fecha 17/11/2010, y N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, dictada por la sala constitucional, mediante las cuales se precisaba que:
OMISSIS: “ Así las cosas, podemos concluir que el requisito de la motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.”
Ahora bien, al mismo tiempo debe quien recurre, expresar, concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, todo ello de conformidad con establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es necesario e impretermitible para poder obtener un acertado y justo pronunciamiento de su recurso. De allí que la motivación de una sentencia, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso.
Por ello, la alzada como Tribunal de Segunda Instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.
En el caso que nos ocupa, podemos observar, que la recurrente considera la ausencia de motivación en la recurrida, por cuanto “ en ningún momento la víctima, ciudadano Erick Alexander Patiño, señaló a sus representados como las personas que lo despojaron de su vehículo en el cual fue encontrado, no corresponde con las características del suyo”. Además de ésto, nada más señala ni argumenta para sostener el vicio de la inmotivación, como tampoco señala què explicación y pronunciamiento le falta a la sentencia recurrida, qué argumentos dejó de plasmar el juzgador A Quo, para crear la incertidumbre en los justiciables, y más aún si la recurrida está desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho indispensables en la misma como requisitos básicos de un pronunciamiento jurisdiccional.
De allí que podemos afirmar que la denuncia formulada encuadrada en la falta de motivación, es genérica, toda vez que la recurrente está explanando su criterio en relación a pruebas, su valoración, lo cual no es admisible cuando el recurso se basa en esta denuncia. Ello por cuanto como ha quedado expuesto en què consiste la motivación de una sentencia, no puede pretender que cuestionando el razonamiento o el contenido y apreciación personal de una prueba sea considerado como alegato válido para demostrar la falta de motivación. Más aún cuando menos puede obviarse, que las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas presentadas y traídas al juicio oral, ello en función del principio de la inmediación del cual carecen.
No obstante este pronunciamiento, y de conformidad con lo precisado por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 06/08/2013, con ponencia del entonces Magistrado Paúl Aponte, “ el recurso de apelación penal venezolano no lleva a las Cortes de Apelaciones a verificar si procede o no la pretensión sino que su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal”.
De allí que esta Alzada al revisar el contenido de la sentencia recurrida, puede observar como, en primer lugar la estructuración de la misma, siguiendo el orden de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez plasmados los argumentos iniciales de las partes referidas éstas al objeto del juicio oral y público convocado, y los argumentos tanto acusatorios, y de defensa de los acusados de autos, dejó plasmado de forma clara una vez analizadas las pruebas presentadas, los hechos que estimó acreditados.
Es así como a los folios 237 y 238 de la Pieza II que conforma la presente causa, podemos leer claramente, que los hechos establecidos de las pruebas presentadas, fueron el considerar por el Tribunal, que, el día 30 de noviembre cuando quien resultara víctima de los hechos acaecidos, identificado como Erick Alexander Patiño Mata, cuando se trasladaba en su vehículo por las inmediaciones del Teatro Luis Mariano Rivera de esta ciudad de Cumaná fue abordado por unos ciudadanos incluyendo una mujer embarazada, quienes le pidieron el servicio de taxi hasta el sector de la Urbanización Brasil, y cuando la fémina desciende del vehículo es abordado rápidamente el mismo por unos sujetos que lo apuntan con un arma de fuego lo
pasan al asiento de atrás, es golpeado, amenazado herido en la oreja izquierda con dicha arma de fuego, siendo posteriormente estos sujetos detenidos posteriormente por funcionarios policiales cuando se encontraban a bordo del vehículo de la víctima, quien al mismo tiempo informa que el arma de fuego se encontraba en el interior del vehículo.
Se observa entonces como producto del amplio análisis de las pruebas presentadas, por la concatenación, comparación y análisis de lo declarado por quien resultara víctima y lo depuesto por los funcionarios policiales actuantes, el desarrollo de los acontecimientos, y las razones y circunstancias del por qué no pudo ser imputado a una persona en particular el porte ilícito del arma de fuego incautada, como tampoco el causante de la herida producida por el accionar de esa arma de fuego por alguno de los sujetos que llevaron a cabo la comisión del delito de lesiones intencionales leves en alguno de los acusados en particular, dejando de una manera clara, concisa, precisa, la juzgadora los motivos, razones, su criterio y la fundamentación de ello con apoyo en las pruebas debatidas en el juicio oral llevado a cabo, sin que quedara dudas para esta Alzada y así mismo fuere de un conocimiento claro y preciso para las partes procesales, las razones por las cuales fueron o resultaron condenados los acusados de autos.
Es así como claramente se expresa en la motivación amplía de la sentencia recurrida la acreditación suficiente de parte de los acusados PAÚL JOSÉ VÍVENES CARRERA, KENNEDY AGUSTÍN VÍVENES CARRERA Y RAFAEL JOSÉ ZERPA ZERPA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, en perjuicio de ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA.
Las causas y circunstancias en detalle en cuanto a la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, así como el de lesiones, como ha sido señalado anteriormente, quedó de una manera más amplia explicado y precisado, las razones y motivos por los cuales no se le pudo imputar de manera exclusiva al acusado Rafael José Zerpa Zerpa, cuando la juzgadora ampliamente detalla sus motivos en el capitulo de la sentencia recurrida denominado “ FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN” los cuales rielan a los folios 238 al 249 Pieza II de la presente causa, en los cuales resalta, “de tal manera que se configura asì la perpetración cierta del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionando en el artìculo 416 del Còdigo Penal, màs de la manera como narra la vìctima lo acontecido no pudo determinarse que fuera el acusado RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA la persona que la generara, resultando de imposible precisiòn determinar el autor o partìcipes directos de la acciòn que diera lugar a tal resultado dañoso, lo que condujo a que se emitiera sentencia de no culpabilidad para dicho acusado respecto del mentado delito,…”
De esta forma consideran quienes aquí deciden, que el contenido y la Motivación amplia que recoge las razones, motivos, valoración de pruebas, y aquellas razones también por los cuales determinadas calificaciones jurídicas no pudieron ser imputadas a una persona en particular de los que participaron en los hechos que dieron origen a todo el proceso penal llevado a cabo, y el cual culminó con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, se encuentra totalmente ajustado al criterio establecido de manera reiterada y contìnua tanto por la jurisprudencia patria como por la Doctrina, cuando consideran que el contenido de una sentencia para tenerse como motivada, debe contener : una explicación amplia de razones de hecho y derecho en la cual se funda, lo cual en el presente caso es abundante en explicar, concatenar, analizar y valorar para exponer el criterio que según lo demostrado arrojó la convicción en la juzgadora de autos. De allí que de igual manera contiene una valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios que de una manera heterogénea convergieron a poder establecer lo demostrado y lo no imputable, para así poder ofrecer una base segura y clara a la decisión, aplicando de forma acertada y correcta el proceso de decantación por parte de la juzgadora de la causa, para así poder transformar por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos en una unidad de la verdad procesal. Es decir, no cabe dudas para este Tribunal Colegiado que efectivamente la sentencia recurrida contiene las explicaciones necesarias del por qué de la decisión, sus fundamentos y causas, que no son otra cosa que las razones de convencimiento por parte de la juzgadora A Quo, que la condujeron a la decisión dictada, conforme a la ley, al derecho y a los principios establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal.
A lo antes expuesto se hace necesario señalar, en cuanto al vehìculo recuperado a bordo del cual se encontraba la vìctima al momento de la aprehensiòn de los acusados de autos, ese corresponde con el vehìculo propiedad de la vìctima, y asì lo deja constancia la juzgadora A Quo, cuando en el análisis de los medios de pruebas llevados a cabo, y asì se puede leer al folio 240 Pieza II que conforma la presente causa, referìdo al resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalùo Real practicado a dicho vehìculo, identificado como un Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedàn, Colorr Azul, Año 2007, Placas VCZ61A, experticia èta realizada por el funcionario Josè Esparragoza, y de la cual diò cuenta en sala por el tambièn funcionario Carlos Alberto Montes Rodríguez, experto sustituto. Determinàndose de conformidad a los documentos prtesentados que el mismo era propiedad de la vìctima Erick Patiño Mata.
Estas circunstancias en lo que al vehìculo recuperado y del cual descendiò la vìctima del presente hecho enjuiciado, se dejò sentando con igual claridad en la motivación de la sentencia de la que se ha recurrido, y asì podemos leerlo, en el contenido de los folios 242 y 243 pieza II, cuando objetivamente la juzgadora nuevamente explana lo siguiente:
OMISSIS: “…. Puès quedò acreditado en autos que el vehìculo objeto del procedimiento de donde desembarca la vìctima y quienes sobrevinieran detenidos resultò ser el de la vìctima conforme a las especificaciones que esta misma dio en sala de juicio y que resultara descrito y peritado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penalers y Criminalisticas, y ademàs precisado como propietario del mismo, el ciudadano ERICK ALEXAMDER PATIÑO MATA… no refierièndose por ningún otro medio de prueba la presencia o existencia de un vehìculo distinto a ese vinculado a dicho procedimiento, ni a ningunos otros sujetos que no fueran los que fueron sometidos flagrantemente en el sitio entre tanto se encontraba en plena ejecuciòn el delito de Robo Agravado de Vehìculo Automotor…”
De manera que considera esta Corte de Apelaciones, que como ha quedado expuesto, no le asiste la razón a la recurrente de autos, que del contenido de la extensa, amplia y especifica motivación de la misma, se explana categóricamente la participaciòn de los acusados de autos en los hechos enjuiciados, todo lo cual considera este Tribunal Colegiado coloca a la sentencia recurrida ajustada a Derecho y con cumplimiento cabal de los requisitos que el legislador ha establecido debe contener una sentencia. Todo ello sin lugar a dudas conduce a que el criterio de quienes aquì deciden es el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Siendo la consecuencia inmediata y directa de dicho pronunciamiento, la CONFIRMACIÓN de la sentencia definitiva recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTON, en su carácter de Defensora Provisorio Quinta en Materia Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos PAUL JOSÉ VÍVENES CARRERA, KENNEDY AGUSTÍN VIVENES CARRERA y RAFAEL JOSÉ ZERPA ZERPA, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 03 de Julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los dos primeros ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y al tercero de los nombrados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÒMPLICES NECESARIOS, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todo su contenido.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.
ASUNTO: RP01-R-2015-000494
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