REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001880
ASUNTO : RP01-R-2016-000103

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AREBALO JOSÉ BEJARANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado MANUEL DE JESÚS BARRIOS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.542.458; en contra de la decisión dictada el 11 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue al imputado antes mencionado, por la comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AREBALO JOSÉ BEJARANO, titular de la cédula de identidad V-11.383.416, en su carácter de Defensor Privado, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 174, 175, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los del penúltimo aparte del artículo 180, y los numerales 4 y 7 del artículo 439 ejusdem.
Inicia su escrito de apelación el recurrente, refiriéndose a la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11/02/2016, en cuanto al cuestionamiento de la aprehensión de la cual fue objeto su defendido, al constar las violaciones de los derechos Constitucionales contenidas en el acta policial; la defensa solicitó al Tribunal Tercero de Control que declarara la nulidad absoluta se esas actuaciones y del acta que la contiene, el cual se fundamento en el artículo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 181, 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que constituía una violación de la referida norma Constitucional la práctica policial que desplegó la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual obtuvo declaraciones de ciudadanos aprehendidos en este asunto penal, en la que se les imputa por la comisión de los hechos delictivos vinculados a la investigación. Señala además que con respecto a lo estimado por el Tribunal de Control, la defensa considera que sobre esas actuaciones ilícitas no se puede fundamentar una decisión judicial, y tales planteamientos fueron desestimados por el Juzgado.

Continúa señalando el solicitante que, la practica policial no esta permitida y no puede ser avalada por el Juzgado de Control, cuya función primordial es impedir las violaciones de garantías constitucionales, por considerar que en el acta donde se deja constancia del procedimiento, contiene declaraciones en la que los ciudadanos que son presentados se incriminan, lo cual constituye una practica que esta prohibida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, expresa el recurrente que el Tribunal no apreció el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, y de las incautaciones de objetos sin contar con órdenes judiciales de allanamiento y sin ser debidamente justificadas; por lo que arguye la defensa que se aprecia una secuencia de aprehensiones arbitrarias realizadas a todos los imputados.

De igual manera solicita el recurrente haciendo referencia al artículo 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y al artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, que se declare arbitraria e inconstitucional la aprehensión del ciudadano Manuel de Jesús Barrios Zerpa, ya que al momento de la misma no se encontraba ninguno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado antes mencionado no fue sorprendido cometiendo el delito, ni en circunstancias que les permitieran a la Guardia Nacional Bolivariana suponer que estaba en el supuesta de cuasi flagrancia , indica la defensa que una aprehensión realizada en dichos términos viola el derecho a la libertad, al no observar las garantías que el constituyente fundó a favor de su defendido.

Indica igualmente el solicitante que, el Tribunal de Control declaró en contra del imputado antes mencionado, medida cautelar de la privación preventiva a la libertad, la cual considera errónea, ya que no están llenos los extremos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que dicho Órgano Judicial debió acreditar con plurales elementos la autoría en los dos delitos que el Representante del Ministerio Público le imputó a su defendido, indica además que la solicitud de la Vindicta Pública no estaba acompañada de ningún elemento de convicción que le permitiera al Juez acreditar que el ciudadano Manuel de Jesús Barrios Zerpa, fuera el participe en algún hecho de falsificación de documentos, lo mismo ocurrió en el delito de asociación para delinquir, por lo que el Ministerio debió consignar elementos legales que le permitieran confirmar que dicha asociación.

Así mismo arguye el recurrente que, el Tribunal de Control en su decisión, a su criterio inobservó la norma contenida en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de igual forma la defensa que es inamisible el criterio del Juzgado al no cambiar la calificación en los términos planteados por su persona, considera que afecta los derechos humanos y garantías invocadas y como consecuencia final de perjuicio irreversible para la libertad o con resulta de gravamen irreparable para su defendido, como lo es la privación de libertad.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar, anule la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad o en su lugar una medida cautelar menos gravosa, y se acorten los plazos a la mitad, en la tramitación del presente Recurso.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio veintiuno (21) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AREBALO JOSÉ BEJARANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado MANUEL DE JESÚS BARRIOS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.542.458; en contra de la decisión dictada el 11 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue al imputado antes mencionado, por la comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA