REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000003
ASUNTO : RP01-R-2016-000020

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Cuarta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público al ciudadano imputado BORISCAL RAFAEL CÓRDOBA RIVERO, en contra de la decisión dictada el 01 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ; y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Cuarta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 423, 424, 439 en el numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que su patrocinado es autor o partícipe en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, por lo que considera que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se anule la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron, y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 01 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…este Tribunal este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Como Punto Previo, En cuanto a las nulidades interpuesta por el Defensor Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que se han violado garantías y derechos fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representado es funcionarios activo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, y quien realiza el procedimiento policial en la cual materializan la aprehensión de su defendido son los mismos funcionarios adscritos al ente policial antes mencionado, considerando la defensa que se violentan el debido proceso, este Tribunal declara sin Lugar las nulidades interpuestas, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre actuaron apegado a la ley, quienes dejan constancia en el acta de investigación levantada que proceden a practicar la detención del hoy imputado una vez corroborado que se encontraban en presencia de un delito flagrante, detención esta que practicaron en uso de sus facultades, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del 9 de abril de 2008), la cual establece: “Artículo 34. De las Atribuciones Comunes: Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía. 2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. 12. Ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes especiales. 13. Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes….” (negritas de este Tribunal), y que tal actuación policial, las actas de entrevistas recabadas, acta de investigación, entre otros elementos de convicción dieron origen a la apertura de la investigación. Por lo al considerar este Tribunal que no hubo violación alguna al debido proceso y garantías constitucionales en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar las nulidades presentadas por el Defensor Público. Y así se decide. Ahora bien, Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, pasa a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 31-01-2016, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de la ciudadana Leydis González previsto y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para El Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar como fue detenido el imputado de autos; A los folios 03 y 04 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos José Luís Andrades y Génesis Del valle Espinoza, testigos presénciales de los hechos; Al folio 06 cursa acta de Investigación Penal levantada en la sede de la Comandancia de Policía Municipal en la cual se deja constancia que los ciudadanos José Luís Andrades López y Génesis Del Valle Espinoza, en presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público manifestaron que reconocen al imputado Boriscarl Rafael Córdova Rivero, como el funcionario que efectuó los disparos; a los folios 12, 13 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado; Al folio 15 cursa Inspección Nº 235 practicado al sitio del suceso; A los folios 16 al 19 cursa fijaciones fotográficas de un vehículo automotor marca Hiunday, modelo Tucson, color gris, matrícula AD129KS; Al folio 20 cursa registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un segmento de gasas impregnados de sustancias de color pardo rojizo; Al folio 22 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Leydis González donde se describe las lesiones sufridas, y se deja constancia de: herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con rosetas de dispersión, con orificios de entradas múltiples que involucran región frontal craneal, el rostro en su totalidad. Región torácica superior hasta regiones mamarias. Además en región anterior antebrazo izquierdo y en cara anterior del muslo derecho. Heridas de dos cms, arciforme suturada preauricular derecha. Herida suturada en puente nasal y párpado superior. Contusión edematosa y equimótica biocular con hemorragia activa por hendidura de ambos globos oculares. Sonda nosogástrica que drena contenido hemático. Herida de 2 cms no suturada en región supraclavicular derecha. Edema facial. Rayos X de cráneo y tórax: presencia de múltiples imágenes redondeadas radiopacas tipos perdigones en todo el rostro y partes blandas de tórax superior y anterior. Impresiona fractura no desplazada de la rama ascendente del mandibular izquierdo. Datos tomos de historia clínica: 41-82-63, ingresa con diagnóstico de trauma facial por herida por arma de fuego de cargas múltiples- trauma toráxico por heridas por armas de fuego de cargas múltiples. Evaluada por oftalmólogo, Dr. Córdova: múltiples perdigones en región facial con hifema total del ojo derecho y del 50% del ojo izquierdo. Edema bipalpebral mas equimosis, fue evaluada además por neurocirugía, se realizó esofagoframa que reportó normal. Pendiente realizar tomografía de macizo facial. Hifema: es la colección de la sangre en la cámara anterior del ojo, ocupa el espacio entre la cónea y el iris, el cual (el iris) puede ser cubierto parcial o totalmente. En este caso se presenta un hifema grave bilateral total del ojo derecho y 50% del ojo izquierdo, que puede condicionar aumento de la presión ocular, de acuerdo a evaluación oftalmológica es un hifema grave, donde se indicó tratamiento médico y se reevaluará la paciente nuevamente por oftalmología para decidir conducta médica a seguir, además de la solicitud de la tomografía de macizo facial para evaluar estructuras de la cara, por lo cual se espera evolución del caso clínico de la paciente. Asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por cincuenta y seis días, secuelas sin poder precisar. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.

DISPOSITIVA

Ahora bien, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BORISCAL RAFAEL CÓRDOVA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.142, de 23 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 20-11-92, soltero, de profesión oficial de Policía Municipal, hijo de Siomara Rivero y Nobal Córdova, residenciado en La Llanada, Sector La Democracia, casa sin número, frente a la Urbanización Guzmán Blanco, Cumana Estado Sucre, Telf.: 0414-7759841, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de la ciudadana Leydis González previsto y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para El Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quien quedará recluido en la sede de la Comandancia de la Policía Municipal, a petición del Defensor Público a la que no ha hecho oposición la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía Municipal donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que su patrocinado es autor o partícipe en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, por lo que considera que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se anule la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron, y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

OMISSIS...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado BORISCAL RAFAEL CÓRDOBA RIVERO, como los delitos de TRATO CRUEL y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 30-12-2015; así como la participación del imputado como presunto participe u autor en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran:

“....-Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar como fue detenido el imputado de autos; A los folios 03 y 04 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos José Luís Andrades y Génesis Del valle Espinoza, testigos presénciales de los hechos; Al folio 06 cursa acta de Investigación Penal levantada en la sede de la Comandancia de Policía Municipal en la cual se deja constancia que los ciudadanos José Luís Andrades López y Génesis Del Valle Espinoza, en presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público manifestaron que reconocen al imputado Boriscarl Rafael Córdova Rivero, como el funcionario que efectuó los disparos; a los folios 12, 13 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado; Al folio 15 cursa Inspección Nº 235 practicado al sitio del suceso; A los folios 16 al 19 cursa fijaciones fotográficas de un vehículo automotor marca Hiunday, modelo Tucson, color gris, matrícula AD129KS; Al folio 20 cursa registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un segmento de gasas impregnados de sustancias de color pardo rojizo; Al folio 22 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Leydis González donde se describe las lesiones sufridas, y se deja constancia de: herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con rosetas de dispersión, con orificios de entradas múltiples que involucran región frontal craneal, el rostro en su totalidad. Región torácica superior hasta regiones mamarias. Además en región anterior antebrazo izquierdo y en cara anterior del muslo derecho. Heridas de dos cms, arciforme suturada preauricular derecha. Herida suturada en puente nasal y párpado superior. Contusión edematosa y equimótica biocular con hemorragia activa por hendidura de ambos globos oculares. Sonda nosogástrica que drena contenido hemático. Herida de 2 cms no suturada en región supraclavicular derecha. Edema facial. Rayos X de cráneo y tórax: presencia de múltiples imágenes redondeadas radiopacas tipos perdigones en todo el rostro y partes blandas de tórax superior y anterior. Impresiona fractura no desplazada de la rama ascendente del mandibular izquierdo. Datos tomos de historia clínica: 41-82-63, ingresa con diagnóstico de trauma facial por herida por arma de fuego de cargas múltiples- trauma toráxico por heridas por armas de fuego de cargas múltiples. Evaluada por oftalmólogo, Dr. Córdova: múltiples perdigones en región facial con hifema total del ojo derecho y del 50% del ojo izquierdo. Edema bipalpebral mas equimosis, fue evaluada además por neurocirugía, se realizó esofagoframa que reportó normal. Pendiente realizar tomografía de macizo facial. Hifema: es la colección de la sangre en la cámara anterior del ojo, ocupa el espacio entre la cónea y el iris, el cual (el iris) puede ser cubierto parcial o totalmente. En este caso se presenta un hifema grave bilateral total del ojo derecho y 50% del ojo izquierdo, que puede condicionar aumento de la presión ocular, de acuerdo a evaluación oftalmológica es un hifema grave, donde se indicó tratamiento médico y se reevaluará la paciente nuevamente por oftalmología para decidir conducta médica a seguir, además de la solicitud de la tomografía de macizo facial para evaluar estructuras de la cara, por lo cual se espera evolución del caso clínico de la paciente. Asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por cincuenta y seis días, secuelas sin poder precisar.

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, así como las actas de entrevistas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Cuarta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público al ciudadano imputado BORISCAL RAFAEL CÓRDOBA RIVERO, en contra de la decisión dictada el 01 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ; y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA