REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ACCIDENTAL
Cumaná, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000188
ASUNTO : RP01-R-2015-000188

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, Abogado en Ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 100.796, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO LUIS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad número 2.669.785; contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se negó la petición realizada por la defensa, en razón de la solicitud de la prescripción de la acción penal, a favor del referido encausado, ordenando la apertura a juicio oral y público en causa seguida contra el identificado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el articulo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LATERZA RUSSO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código; en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), donde el Tribunal de Control desestimó la prescripción de la acción penal, solicitada a favor del ciudadano PEDRO LUIS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, alegando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante denuncia en primer lugar, la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, en el sentido que el Tribunal de Control en audiencia preliminar, negó la solicitud realizada por la defensa, sin fundamentar conforme a derecho las razones por las cuales consideraba que la acción penal no se encontraba prescrita, siendo que esta figura por su naturaleza debe ser conocida y resuelta de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por ser la misma de orden público.

Seguidamente el apelante, trae a colación la sentencia número 140, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al carácter de orden público que tiene la figura de la prescripción, aunado a la sentencia número 358 de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, en lo que se refiere a la declaración de oficio de la prescripción por parte de los Jueces, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, así como también lo dicho por el reconocido tratadista patrio ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO.

Continúa alegando el apelante, que el Tribunal A Quo, debió verificar de oficio como lo exige el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, si el delito se encontraba prescrito, ya que los hechos ocurrieron en fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y dado que su primera imputación se produjo en el año dos mil doce (2012), se debió verificar que la pena aplicable en función del delito imputado a su defendido, no excede los diez (10) años, ya que oscila entre tres (3) y diez (10) años, debiendo el Juez aplicar el contenido del artículo 108 del Código Penal venezolano, especialmente el numeral 2, siendo el caso que la imputación hecha por el ministerio Público (ABUSO DE AUTORIDAD) fue realizada en el año dos mil doce (2012), y posteriormente se le imputa el delito de CORRUPCIÓN ACTIVA, y el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), después de quince (15) años de ocurridos los hechos, el Ministerio Público imputa el delito de PECULADO DOLOSO, previsto en la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Como segunda denuncia, alega el defensor que el fallo impugnado incurre en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que en audiencia preliminar la defensa solicitó la prescripción de la acción penal a favor del imputado, fundamentándose en el referido artículo 102, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y como consta en autos el imputado dejó de ejercer funciones en el Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, en el mes de abril de dos mil ocho (2008), y la fecha para la cual fue imputado formalmente el delito de PECULADO DOLOSO, contemplado en el artículo 58 de la ya nombrada ley especial, fue el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Aduce el Defensor, que la recurrida está causando un gravamen irreparable a su representado, ya que lo somete a un juicio penal sin razones, siendo que se puede constatar que el delito en cuestión se encuentra evidentemente prescrito.

Por último pone de manifiesto la defensa, lo establecido en el artículo 271 constitucional, relacionado con la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público, aclarando que en este caso el bien supuestamente sustraído no forma parte del patrimonio público, aunado a que los hechos investigados ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Constitución.

Finalmente el apelante solicitó a esta Alzada, por todo lo antes expuesto que se admita el Recurso de Apelación, sustanciado conforme a derecho y sea declarado Con Lugar en la definitiva, por incurrir en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 102 de la extinta Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Materia Contra la Corrupción, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano PEDRO LUIS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de JOSE LATERZA RUSSO. Y solicita el SOBRESEIMIENTO del ciudadano PEDRO LUIS SANCHEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, de igual forma solicita el SOBRESEIMIENTO de la ciudadana AMPARO DEL VALLE SOSA MARIÑO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO LUIS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de JOSE LATERZA RUSSO. Se niega la solicitud realizada por la Defensa Privada, Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal con respecto al SOBRESEIMIENTO del ciudadano PEDRO LUIS SANCHEZ MARTINEZ, por los delitos de CORRUPCION ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, de igual forma decreta el SOBRESEIMIENTO de la ciudadana AMPARO DEL VALLE SOSA MARIÑO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes e interpuesta en el tiempo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado PEDRO LUIS SANCHEZ MARTINEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Visto que el acusado de auto, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: PEDRO LUIS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, 69 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.669.785, nacido en fecha 23-02-1945, de oficio Jubilado de Transito, hijo de Ramón Sánchez y Carmen Martínez (Fallecidos), domiciliado en: Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 12, Piso 2, Apartamento 0204, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de JOSE LATERZA RUSSO. Se niega la solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto al diferimiento de la presente audiencia así como la prescripción solicitada Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO del ciudadano PEDRO LUIS SANCHEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, de igual forma solicita el SOBRESEIMIENTO de la ciudadana AMPARO DEL VALLE SOSA MARIÑO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; expresando en primer término, que no fue aplicado lo establecido en el artículo 108 ejusdem en su numeral 2, negando solicitud de sobreseimiento que fuere formulada oportunamente, sin la exposición de los motivos por los cuales estimaba que la acción penal no se hallaba prescrita, destacando el carácter de orden público que posee la prescripción.

Aduce el defensor privado, que el Juzgado de mérito, a tenor de lo previsto en el artículo 33 del texto adjetivo penal, debió corroborar la prescripción al estimar la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha de la imputación efectuada en contra de su defendido, aplicando el contenido del artículo del numeral 2 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa también el recurrente, que el Juzgado de mérito violó la ley al no aplicar el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto la prescripción de la acción penal a favor del imputado fue solicitada, con base en la norma in comento, con vigencia para la oportunidad en la cual se suscitan los hechos, destacando que el encartado ejerció funciones en el Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, hasta el mes de abril de dos mil ocho (2008), habiendo sido imputado el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO; sometiendo al encausado a un juicio penal sin razones con lo cual se le ocasiona un gravamen irreparable.

Finalmente apunta el impugnante, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa, el contenido del artículo 271 de nuestra Carta Magna, conforme al cual los delitos contra el patrimonio público son imprescriptibles, habida cuenta que el bien supuestamente sustraído no forma parte del patrimonio público, y que los hechos investigados ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

Es así como ante los argumentos de la defensa apelante, observa este Tribunal Colegiado efectuada detenida revisión del fallo impugnado, dictado en el marco de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), que siendo presentada acusación en contra del encartado de autos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y solicitud de sobreseimiento a favor del mismo en cuanto respecta a los delitos de CORRUPCIÓN ACTIVA, ABUSO DE AUTORIDAD y ABUSO DE FUNCIONES, e igualmente siendo efectuada una serie de pedimentos por parte de la defensa del imputado; el Juzgado de mérito, acuerda lo peticionado por la vindicta pública, señalando de manera genérica en lo atinente a las solicitudes de la defensa “…Se niega la solicitud de la Defensa Privada…”, sin mayores consideraciones, obviando que la defensa del imputado requirió pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción penal y a la desestimación de la acusación presentada, por lo que en primer lugar a criterio de este Tribunal Colegiado; no resulta claro si con esta vaga indicación se pretendió resolver ambos puntos, y en segundo término lo decidido carece de un razonamiento que permita inferir, bajo qué fundamentos la Sentenciadora arribó a la conclusión que se refleja en el texto de la resolución emanada del Despacho Judicial actuante.

En razón de los argumentos antes explanados, observa este Tribunal Colegiado, que es evidente que la Jueza de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación coherente conforme al hecho cometido; es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre; con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió la jueza al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control de la Extensión Carúpano de este Circuito, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.

Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

En atención, a los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza A Quo, al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, y se ordena reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, la cual deberá celebrarse por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto de impugnación, quien deberá dictar un fallo con prescindiendo de los vicios advertidos por esta Superioridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, dado que el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones en relación con la primera denuncia formulada por la Defensa Privada, conlleva la nulidad de la decisión apelada, se estima inoficioso realizar examen de las restantes denuncias efectuadas a través de la interposición del Recurso de Apelación.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, Abogado en Ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 100.796, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO LUIS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad número 2.669.785; contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se negó la petición realizada por la defensa, en razón de la solicitud de la prescripción de la acción penal, a favor del referido encausado, ordenando la apertura a juicio oral y público en causa seguida contra el identificado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el articulo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LATERZA RUSSO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se repone la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, la cual deberá celebrarse por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto de impugnación, quien deberá dictar un fallo con prescindiendo de los vicios advertidos por este tribunal Colegiado.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. ARELIS GONZALEZ RONDÓN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA