REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000736
ASUNTO : RP01-R-2015-000736

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBERT JUAN CRUZ CABRERA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 19.708.580, contra la decisión de fecha once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado encartado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NÉSTOR ARTURO ORTEGA ROJAS (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOS; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la defensa, la responsabilidad del Tribunal de Control de respetar las garantías procesales, con el objetivo de controlar su cumplimiento, visto que en el caso en cuestión la impugnante manifiesta que la recurrida violó las disposiciones de orden Constitucional y Legal, contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la recurrente que el requerimiento que se encuentra establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar acreditados los tres numerales contemplados en la misma, siendo necesario que los elementos de convicción encuadren en el supuesto de hecho, así para estimar la autoría o participación del imputado; continua explanando sobre la limitante del Juez de Control de entrar a conocer cuestiones de fondos, exclusivas de la fase de juicio, subrayando en este sentido lo establecido en la sentencia N° 1500, de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Abundando en este particular, quien impugna la sentencia recurrida, procedió a transcribir y considerar en su escrito recursivo los elementos de convicción tomados por el Tribunal A Quo para su pronunciamiento, y explana que los mismos no son imputables a su defendido.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se revoque la sentencia recurrida y se ordene la libertad del ciudadano ALBERT JUAN CRUZ CABRERA, y en caso de que no se comparta su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“ (…)El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados de autos y la solicitud de la defensa referente a la medida de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 12/08/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción:1. TRANSCRICION (sic) DE LA NOVEDAD, de fecha 29 de Agosto del 2015, suscrita por el funcionario VICENTE RIBERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.2.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ (sic), VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.3.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 0268, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ (sic), VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.4.- MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) DE INSPECCION (sic) Nº 0268, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios LUIS MARTINEZ (sic), VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.5.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 0269, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ (sic), VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-6.- MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) DE INSPECCION (sic) Nº 0269, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios LUIS MARTINEZ (sic), VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.7.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-01500, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.8.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-01501, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.9.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-01507, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.10.- OFICIO Nº O-15-9700-0391-01497, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.11.- OFICIO Nº O-15-9700-0391-01499, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.12.- OFICIO Nº O-15-9700-0391-01498, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.13.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-00263, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Agosto del 2015, rendida por el ciudadano NOSMANDA ROJAS MARVAL, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-15.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-S/N, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Agosto del 2015, rendida por el ciudadano KELVIN, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-17.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios LUIS MARTINEZ (sic), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-18.- CERTIFICADO DE DEFUNSION (sic), de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ (sic), Medico (sic) Anatomopatologo (sic) del Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano.-19.- PROTOCOLO (sic) DE AUTOPSIA S/N, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Medico (sic) Anatomopatologo (sic) adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde concluye que la muerte de la persona quien en vida respondiera el nombre de NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna mas anemia, trayecto izquierdo a derecha de arriba hacia abajo.-20.- RECONOCIEMINETO LEGAL Nº 0205, de fecha 03 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.21.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 07 de Septiembre del 2015, suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-22.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 08 de Septiembre del 2015, rendida por MELANIO ORTEGA, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre del 2015, rendida por REAGAN, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-24.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENA, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por los funcionarios VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-25.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Septiembre del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS CARABALLO, JEAN CARLOS ACOSTA Y ROBERT HURTADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.-26.- ACTA DE INSPECCION (sic), de fecha 07 de Septiembre del 2015, suscrita por el funcionario LUIS CARABALLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.-27.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por los funcionarios EMMANUEL BRACHO y JESUS (sic) QUIARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-28.- EXPERTICIA Y AVALUO (sic) APROXIMADO N’ 319-2015, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-29.- ACTA DE LA AMPLIACION (sic) DE LA ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre del 2015, rendida por el ciudadano KELVISN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-30.- MEMORANDUM N 9700-0391-0271, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionarios VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-31.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-32.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionario FREWILL MAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-; Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1°, en perjuicio de NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOS, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Tal y como se demuestra de las actas de investigación policial levada a cabo por los funcionarios del C.I.C.P.C., quienes trabajan mancomunadamente con el representante de la vindicta pùblica. A los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, autores o participes del hecho punible que se investigan y realizar una buena labor de investigación hasta lograr el esclarecimiento de los hechos. Aunado a que nos encontramos en la etapa de investigación y falta muchos elementos que recabar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad de sus representados. Y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados ALBER JUAN CRUZ CABRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-19.708.580, soltero, de oficio sin Oficio, nacido en fecha 11/07/1990, residenciado en calle Zea, casa Nº 132, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1°, en perjuicio de NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOZ (sic)” (...)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALBERT JUAN CRUZ CABRERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo el punto fundamental de la impugnación su desacuerdo respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236, específicamente el numeral 2 del texto adjetivo penal.

Señala la recurrente que las diligencias cursantes en autos no pueden ser consideradas pruebas, que permitan inferir la responsabilidad de los encartados en el hecho investigado; asimismo, destaca que los mismos se encuentran amparados por la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

Examinando los alegatos de la Defensa Apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible, se hace necesario puntualizar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente, y en consecuencia debe ser desestimado, a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que existiendo diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del referido imputado, mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, si bien la principal denuncia evidente en el escrito recursivo, recae sobre el numeral 2, es preciso indicar que en relación al numeral 3, se debe puntualizar que el peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, estimándose que el ciudadano ALBERT JUAN CRUZ CABRERA, es presunto autor de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que se individualiza al imputado de autos, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el encartado, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…1. TRANSCRICION (sic) DE LA NOVEDAD, de fecha 29 de Agosto del 2015, suscrita por el funcionario VICENTE RIBERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.2.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ (sic), VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.3.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 0268, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ (sic), VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.4.- MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) DE INSPECCION (sic) Nº 0268, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios LUIS MARTINEZ (sic), VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.5.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 0269, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ (sic), VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-6.- MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) DE INSPECCION (sic) Nº 0269, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios LUIS MARTINEZ (sic), VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.7.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-01500, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.8.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-01501, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.9.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-01507, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.10.- OFICIO Nº O-15-9700-0391-01497, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.11.- OFICIO Nº O-15-9700-0391-01499, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.12.- OFICIO Nº O-15-9700-0391-01498, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.13.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-00263, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Agosto del 2015, rendida por el ciudadano NOSMANDA ROJAS MARVAL, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-15.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-S/N, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Agosto del 2015, rendida por el ciudadano KELVIN, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-17.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios LUIS MARTINEZ (sic), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-18.- CERTIFICADO DE DEFUNSION (sic), de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ (sic), Medico (sic) Anatomopatologo (sic) del Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano.-19.- PROTOCOLO (sic) DE AUTOPSIA S/N, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Medico (sic) Anatomopatologo (sic) adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde concluye que la muerte de la persona quien en vida respondiera el nombre de NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna mas anemia, trayecto izquierdo a derecha de arriba hacia abajo.-20.- RECONOCIEMINETO LEGAL Nº 0205, de fecha 03 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.21.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 07 de Septiembre del 2015, suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-22.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 08 de Septiembre del 2015, rendida por MELANIO ORTEGA, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre del 2015, rendida por REAGAN, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-24.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENA, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por los funcionarios VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-25.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Septiembre del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS CARABALLO, JEAN CARLOS ACOSTA Y ROBERT HURTADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.-26.- ACTA DE INSPECCION (sic), de fecha 07 de Septiembre del 2015, suscrita por el funcionario LUIS CARABALLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.-27.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por los funcionarios EMMANUEL BRACHO y JESUS (sic) QUIARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-28.- EXPERTICIA Y AVALUO (sic) APROXIMADO N’ 319-2015, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-29.- ACTA DE LA AMPLIACION (sic) DE LA ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre del 2015, rendida por el ciudadano KELVISN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-30.- MEMORANDUM N 9700-0391-0271, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionarios VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-31.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-32.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionario FREWILL MAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito, en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de los testigos de los hechos, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados-; configurándose a criterio de la recurrida el peligro de fuga y de obstaculización los cuales se encuentran establecidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano ALBERT JUAN CRUZ CABRERA, todo en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Privada.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional, que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita resaltar que a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”


Así las cosas, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBERT JUAN CRUZ CABRERA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 19.708.580, contra la decisión de fecha once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado encartado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NÉSTOR ARTURO ORTEGA ROJAS (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOS. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg LUIS ARÉVALO BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS ARÉVALO BELLORIN MATA