REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000009
ASUNTO : RP01-O-2016-000009

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Acción de Amparo en la modalidad de Mandamiento de Habeas Corpus, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, interpuesto por el ciudadano MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.424.266, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 154.830, actuando como abogado de confianza del ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMÍREZ; titular de la cédula de identidad N° V-16.701.928.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

El ciudadano MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, actuando como abogado de confianza del ciudadano del ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMÍREZ en su escrito de acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, contra Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, argumenta que:

“(… ) En fecha 01-04-2016, el ciudadano Miguel José Ramírez Farias quien se encuentra privado de su libertad, fue presentado por la fiscal de flagrancia al juez tercero de control de esta jurisdicción, con fundamento en una copia fotostática emanada del sistema sipol, donde se requería a mi defendido ya mencionado supra, por un juzgado de la región capital por el supuesto delito de robo en la modalidad de arrebatón.

Como consecuencia de lo anterior el juez de control dictó resolución mediante la cual declinó su competencia por la materia y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Cumaná que procediera en un lapso de 24 horas a trasladar a mi defendido Miguel José Ramírez Farias, hasta el área metropolitana de Caracas a lo fines de que mi defendido fuera puesto a la orden del Tribunal que lo requería.

La decisión del tribunal tercero de control a que se hace referencia, no contiene un acto formal de privativa de libertad aun cuando de manera sui generis ordenó el mantenimiento en reclusión de mi defendido con el objeto que se le practicara el traslado.

Ante tal decisión, por considerar que la misma viola derechos constitucionales de mi defendidos (sic) referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el carácter restrictivo de la interpretación del estado de libertad consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna; la defensa argumentó, en esa oportunidad, la jerarquía del bien jurídico a la libertad personal y pidió al juez que sopesara éste, en relación con la medida sui generis por el decretada, que mantiene privado de libertad a mi defendido, sin ningún fundamento de derecho, en contravención con lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pedí, se adoptara una medida menos gravosa que permitirá a mi defendido, trasladarse hasta el tribunal que supuestamente lo estaba requiriendo.

Asi mismo, la defensa, hizo referencia al delito tipo por el cual supuestamente se estaba requiriendo a mi defendido, el cual por la cuantía de la pena a aplicar, no acredita peligro de fuga, ya que el delito de robo en la modalidad de arrebatan (sic) está entre los tipos penales que merecen pena privativa de libertad menor a diez años.

Ciudadanos miembros de esta digna Corte, por las razones anteriormente expuestas y por cuanto mi defendido fue detenido en fecha 31-03-2016 y; aún, se encuentra privado de libertad en las instalaciones de la Guardia Nacional, ubicadas en el Sector del Monumento conocidas como “Los Castillitos” sin que pese privativa de libertad formal en su contra, lo que constituye una flagrante violación a su derecho a la libertad personal por disposición del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo cual pido: se decrete Mandamiento de Habeas Corpus con base en el artículo 27 ejusdem, a favor de mi defendido: Miguel José Ramírez, Farías titular de la cédula de identidad N° 16.701.928 y consecuencialmente se ordene su inmediata libertad con el cese del perjuicio que se le causa.

DE LO INFORMADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Se recibió en este Despacho, oficio N° 3C-317-2016, suscrito por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Abg. Gilberto Carlos Figuera, quien informó lo siguiente:

“…Respetuosamente me dirijo a usted, con el objeto de dar contestación al oficio Nº 2016-511, de fecha 12-04-2016, emanado de la Corte de Apelaciones, informarmandole (sic) que en fecha 01/04/2016, fue colocado a disposición de este Juzgado Tercero de Control, el ciudadano MIGUEL JOSE (sic) RAMIREZ, (sic) titular de la cedula de identidad Nº 16.701.928, por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, y en la cual una vez escuchado lo alegado por las partes, y revisadas las actuaciones este Juzgado ACORDO (sic) LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, al Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente del Tribunal 17C-14853-11, Oficio: 1398-15, de fecha 17/11/2015, por cuanto el referido ciudadano se encontraba siendo requerido por dicho Juzgado; así mismo, acordó Mantener Preventivamente la Privación de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, hasta tanto el Juzgado requeriente decidiera lo conducente, remitiéndose así las actuaciones. Así mismo, se le informa que este Juzgado no ha librado Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano y se remite anexo al mismo, copia certificada del acta levantada en fecha 01/04/2016…”

Asimismo, el Juez Tercero de Control, remitió a este Tribunal de Alzada, copia certificada de la decisión dictada el 01 de abril del 2016, de la cual se puede observar lo siguiente:

“…siendo la oportunidad de imponer al ciudadano MIGUEL JOSE (sic) RAMIREZ (sic) FARIAS, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.701.928, de fecha nacimiento 28/11/1980, soltero, oficio Comerciante informal, natural de Cumana estado Sucre, hijo de los ciudadanos Maria Ramírez y Luís Farias, residenciado La Llanada sector 3 vereda 50 Casa 3 del Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0414-09054009, del motivo de su captura, la cual fue ordenada por el Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, Según expediente del Tribunal 17C-14853-11, Oficio: 1398-15, de fecha 17/11/2015; y así mismo, para imponerlo de la declinatoria de competencia solicitada en el día de hoy, por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ. (sic) SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el detenido de autos MIGUEL JOSE (sic) FARIAS, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana; el Defensor Privado ABG. MARCOS FUENTES. Acto seguido el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que si, que se trataba del abogado MARCOS FUENTES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 154.830, con domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría Nº 27 casa Nº 4, de cumana Estado Sucre, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez impone al ciudadano MIGUEL JOSE (sic) FARIAS, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 31/03/2016, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa por las inmediaciones del muelle pesquero “Lonjas Pesqueras” de la ciudad de esta ciudad de Cumaná quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida y trato de evadir la comisión por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto quedando identificado como MIGUEL JOSE (sic) FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 16.071.928, de 35 años de edad, de tez morena, estatura baja, contextura delgada, ojos color negro, cabello color negro, vistiendo camisa color gris, pantalón corto, color beig y sandalias de color negro procediendo a realizarle una revisión realizando luego de ser revisado a través del sistema SIIPOL se encontró que el mismo presenta una solicitud por el Juzgado Juzgado (sic) Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas Según expediente del Tribunal 17C-14853-11, Oficio: 1398-15, de fecha 17/11/2015; razón por la quedó detenido. Así mismo, en este acto, se le impone al aprehendido, acerca de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; por lo que este Tribunal Tercero de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma. SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Solicito a este Tribunal, decline la competencia en la presente causa, al Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas Según expediente del Tribunal 17C-14853-11, Oficio: 1398-15, de fecha 17/11/2015; en razón de ello solicito a este Tribunal, decline la competencia al referido juzgado. Se le otorga la palabra al aprehendido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A EL DEFENSOR PRIVADO, QUIEN MANIFESTÓ: “la defensa ante la declinatoria de competencia de este tribunal se permute hacer la siguiente consideraciones en bien jurídico tutelado de la libertad esta por encima de cualquier elemento instrumental relacionado con los procesos en las causas penales siendo asi que la libertad personal debe ser interpretada de manera restrictiva el respeto a lo pautado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el caso que nos ocupa mi defendido a la hora que se realiza esta audiencia tiene mas de 48 horas privado de libertad según actuaciones policiales que se reflejan en el acta de investigación penal que riela a los folios 1y 2 del expediente contentivo del presente asunto, asi (sic) las cosas los órganos de investigaciones penales y el ministerio publico debieron de manera diligente haber presentado a mi defendido ante el tribunal competente para que este dentro de su competencia decidiera de manera motivada y razonada de conformidad con el articulo 26 de la Constitución si mi representado se le ratifica medida privativa de libertad o se le decreta su libertad o en todo caso cualquier otra medida que el tribunal hubiera considerado pertinente, ahora bien, según el acta mencionada los funcionarios de la guardia Nacional motivan la detención de mi defendido en un supuesto requerimiento ordenado por el Juzgado Décimo Sexto de control del áreas metropolitana de Caracas, por el delito de robo en la modalidad de Arrebaton cuya pena esta en el orden de los dos (02) a seis (06) años. Ahora bien en los cosos de los delitos menores procede una medida sustitutiva al privación de la libertad y considerando que el termino a aplicar en el caso de mi defendido seria de dos años en vista que no consta en las actas conducta predelictual, la defensa observa que de remitir a mi defendido para que continué privado de libertad a las ordenes del CICPC, (sic) violaría de manera flagrante los derechos a la libertad individual resguardado en la Constitución. Seria oportuno hacerse la pregunta si teniendo mi defendido mas de 48 horas detenido bajo que parámetros legales el CICPC, (sic) continuaría con su detención? O es que es suficiente un acta policial que hace mención a una copia Fotostática del registro de Sipol para que mi defendido continué bajo el parámetro del CICPC; (sic) insiste la defensa que en esta audiencia no existe ningún elemento de convicción que permita a este tribunal establecer que mi defendido este requerido por ningún tribunal de la republica pues como ya se mencionara los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que practicaron la detención de mi defendido y posteriormente la actividad fiscal de traer a esta sala a mi defendido solo se sustenta en una supuesta copia fotostática del registro de Sipol y no en una documento debidamente certificado por la autoridad Judicial respectiva; se hace necesario mencionar de manera categórica y tajante que la privación de la libertad procede solo y únicamente por orden judicial y extraordinariamente en los cosos de flagrancia por hechos que merezcan pena privativa de libertad de conformidad con nuestras leyes penales y de conformidad con el ya referido articulo 44 de la Constitución de l republica Bolivariana de Venezuela , de donde se observa que las razones de esta audiencia no se soporta en ninguno de los mencionados supuestos y que una tarea delictiva de razonamiento lógico traería como consecuencia que mi defendido debe quedar inmediatamente en libertad , es así que la experiencia judicial y de la cual son conocedores los jueces de instancia de los diferentes errores que se cometen en materia del mencionada sistema sipol y que ante cualquier duda en la aplicación de las máximas experiencias en vinculante establecer que se debe subsumir estos hechos en el principio in dubio porreó y ordenar la inmediata libertad de mi defendido. Ciudadano Juez colocando en la balanza el bien jurídico a la libertad de mi defendido y las razones contenidas en una copia fotostática del registro sipol pido con todo el respeto cese el agravio y perjuicio que se le cusa a mi defendido hecho en evidente abuso de poder contrariando el articulo 137 de la Constitución; ya que no existe ningún motivo de ley en principio para que se haya detenido a mi defendido y en segundo lugar para que pudiere quedar privado de libertad. Por estar razones ratifico el pedimiento (sic) de que se decrete la libertad de mi defendido. Esta defensa en vista de que se tratara de un derecho Constitucional violentado y dado de que todos los jueces de la republica son jueces constitucionales proceda a proteger la tutela efectiva del bien jurídico de la libertad de mi defendido. Es todo”. Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, que al folio 02, cursa acta de investigación penal suscritas por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del aprehendido. Al folio 05, riela reporte del sistema emitido por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre, en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas Según expediente del Tribunal 17C-14853-11, Oficio: 1398-15, de fecha 17/11/2015; en razón de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que fuera solicitada por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público y Mantener la Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano MIGUEL JOSE (sic) FARIAS, hasta tanto el Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas Según expediente del Tribunal 17C-14853-11, Oficio: 1398-15, de fecha 17/11/2015, decida lo conducente, declarándose sin Lugar la solicitud planteada por la defensa. POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, al Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas Según expediente del Tribunal 17C-14853-11, Oficio: 1398-15, de fecha 17/11/2015, y acuerda Mantener Preventivamente la Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano MIGUEL JOSE (sic) RAMIREZ (sic) FARIAS, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.701.928, de fecha nacimiento 28/11/1980, soltero, oficio Agricultor, natural de Cumana estado Sucre, hijo de los ciudadanos Maria Ramírez y Luís Farias, residenciado La Llanada sector 3 vereda 50 Casa 3 del Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0414-09054009, hasta tanto sea materializado el traslado aquí ordenado y el referido Juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, (sic) para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta el Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado de autos, hasta el Área Metropolitana de Caracas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas; y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en el IAPES, (sic) remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. (sic) Es todo…”

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado el contenido de las Actas procesales que conforman esta causa, así como toda la información suministrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, como toda aquella que a la vez le fuere informada en su oportunidad, resulta evidente que se hace necesario hacer las observaciones siguientes:

Esta Corte de Apelaciones entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa que la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, planteada por el abogado Marcos Wilme Fuentes Sifontes, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano Miguel José Ramírez, nace por encontrarse presuntamente privado ilegítimamente de libertad el imputado de autos, en virtud de la detención de fecha 31 de marzo del 2016, que sufriera por orden de captura emanada del Tribunal Décimo Sexto de Control del área Metropolitana de Caracas, de la cual fue impuesto por el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción en fecha 01 de abril del 2016, quien acordó la declinatoria de competencia y ordenó el traslado del imputado de autos hasta el Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado Décimo Sexto de Control de esa jurisdicción.

Desde esta perspectiva y ante el alegato del abogado accionante que se encontraba en presencia de una privación judicial preventiva de libertad, por lo cual interpuso una acción de amparo a la libertad y seguridad personales, se advierte que la detención del defendido por parte del presunto quejoso fue producto de la ejecución de una orden judicial de captura, por lo cual fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo entonces que la presente acción de amparo constitucional se trata de un amparo autónomo contra decisión judicial y no de un hábeas corpus.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en sentencia Nº 1233 de fecha 13 de Julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO EDUARDO CABRERA lo siguiente:
“…el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus…”


Así las cosas, es importante para esta Alzada resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en sentencia Nº 1572 en caso: ANDRES MONTAÑO LAMUZA de fecha 04-12-2012, respecto del hábeas corpus lo siguiente:

”… esta Sala debe reiterar que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podrían ser considerada la privación de libertad ilegítima… “

Es de destacar, que tal circunstancia es lo que atribuye a esta Corte de Apelaciones la competencia para el conocimiento del presente asunto, al tratarse este de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión y actuación judicial presuntamente lesiva a las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, al verificarse que en el presente asunto se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, atinente a la orden judicial de aprehensión librada contra el presunto quejoso de autos sin que se hubiese dado cumplimiento a la formalidad legal de ser ratificada dentro de las doce horas siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ordenó el traslado del imputado de autos hasta el Área Metropolitana de Caracas, a fines de ser oídos por su Juez Natural, en aras del respeto y cumplimiento de las garantías del debido proceso y el derecho a ser juzgado por su Juez Natural y competente, consagrados en el encabezamiento y numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 58 y 80 ejusdem, tal situación se ajusta a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:


“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…”


De tal manera que, si bien es cierto existe la posibilidad de la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haber sido presentado el presunto agraviado oportunamente ante su Juez Natural, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que en fecha 01 de abril del 2016, fue acordado el traslado del referido imputado hasta el Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control de esa Jurisdicción, para que se realice la audiencia para oír al imputado de autos.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en la norma legal en el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por el cese del agravio denunciado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA INADMISIBLE Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, interpuesto por el ciudadano MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.424.266, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nro. 154.830, actuando como abogado de confianza del ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMÍREZ; titular de la cédula de identidad Nº V-16.701.928. Decisión que se dicta de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 1.

Publíquese, diaricese y notifique al accionante, dada en Cumaná, a los 17 de mayo del 2016.
La Jueza Superior -Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.