REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-X-2016-000022

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada JENNYS MATA HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RP11-P-2012-001544, seguida al ciudadana CLIVER JOSE VERDE BELMONTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.DEL C. Z. M.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Suplente Primera de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:
“Es el caso que esta Juzgadora, SE INHIBE de conocer de la presente causa, que se le sigue al ciudadano CLIVER JOSE VERDE BELMONTE; ya que elmimo es primo hermano de la Dra. YAUNIS VILLEGAS VERDE, es decir tiene lazos de consaguinidad en segundo grado con ella; a quien me une lazos de estrecha amistad por mas de 10 años. Por lo que considero que no debo conocer la presente causa, para darle plena seguridad a la victima de la transparencia, independencia y sobre todo la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, como lo establece el articulo 26 Constitucional; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 8°, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear MI INHIBICIÓN OBLIGATORIA, En (sic) consecuencia se ordena redistribuir la presente causa a los fines de evitar la paralización de la misma y que se traduzca en retraso perjudicial para las partes, tal y como lo establece el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de la presente inhibición junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado alicorte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 ejusdem y por cuanto la presente causa fue remitida a este tribunal por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, es por lo que se acuerda notificar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se nombre un juez ponente accidental. Asimismo déjese sin efecto la convocatoria de audiencia para 06-06-2015. (…)


Establece el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primera de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o experta e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada JENNYS MATA HIDALGO, Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le une un lazo de amistad con la Dra. YAUNIS VILLEGAS VERDE, quien tiene lazos de consaguinidad en segundo grado con el imputado, representa una situación de hecho que no se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita, no constituyéndose motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, ya que, la juez de juicio en su exposición no manifiesta tener relación alguna con el imputado, considera esta corte que no hay elementos suficientes para establecer que podría verse afectada la imparcialidad de la juez de juicio, en este sentido, mal podría esta corte asumir como causal de inhibición lo alegado por la solicitante, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, conminamos a la Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a mantener una conducta justa y apegada a derecho, en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada, debido a que los alegatos y causales planteados en la solicitud no se subsumen en ninguna de las casuales de inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada JENNYS MATA HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RP11-P-2012-001544, seguida al ciudadana CLIVER JOSE VERDE BELMONTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.DEL C. Z. M., conforme al numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines que continúe conociendo de la causa.

Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza, Superior (Ponente)


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



ASUNTO: RP01-X-2016-000022