REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000123
ASUNTO : RP01-R-2016-000123

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ EVARISTO y JOSÉ JAVIER CARVAJAL CARVAJAL, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 17.538.537 y 23.346.499, contra la decisión de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos, “…en la causa iniciada por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad …”

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido, de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 3.- Reconocimiento Legal; siendo que conforme criterio de la defensa, considerando el Juzgador que se encontraban los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2.

Aduce la recurrente, que solo se cuenta con un acta policial que refleja un procedimiento realizado sin la presencia de testigos, que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, motivo por el cual estima que el Ministerio Público como parte de buena fe, en atención a las previsiones de los artículos 105 y 263 del texto adjetivo penal, debió haber solicitado la libertad sin restricciones y no imputar los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y el Tribunal por su parte, debió acoger tal pedimento, reiterando que no se contó con testigo alguno y no le incautaron arma de fuego, como ninguna droga, las cuales le dieron origen a la presente causa seguida en contra de sus auspiciados

Expresa asimismo la defensa, discrepar de lo señalado por el Sentenciador, ya que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad de su defendido, por lo que no podía imponerse medida de coerción alguna contra el mismo.

Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se anule la decisión impugnada, revocándose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus representados, y declarando a favor de los mismos la libertad sin restricciones.

Como pruebas de las denuncias formuladas, la recurrente promueve la decisión recurrida y las actuaciones que integran el asunto penal P-2015-000501, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, se observa que el día lunes no corresponde con la fecha calendario, siendo lo correcto ser martes (13) de octubre del dos mil quince (2015), asimismo, se evidencia éste error en los días hábiles transcurridos desde la notificación del Fiscal del Ministerio Público hasta el vencimiento del lapso para la contestación, por lo que tal desatino, no trae mayor incidencia debido a que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio nueve (09) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ EVARISTO y JOSÉ JAVIER CARVAJAL CARVAJAL, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 17.538.537 y 23.346.499, contra la decisión de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos, “…en la causa iniciada por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad …”.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA