REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000393
ASUNTO : RP01-R-2015-000805

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 34.201, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOMINGO JOSÉ VILLALBA BRUZUAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 3.871.046, contra la decisión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del identificado encartado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCÍA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.A.B.A , al estimar que en la misma la recurrida guardo silencio en cuanto a las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La apelante hace referencia que solicito la reconsideración de la negativa de otorgamiento de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a favor del penado, en base a las siguientes consideraciones:

“OMISSIS”
“(…)
Es sorprendida la defensa, por la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de fecha 31 de julio del año 2015, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATROMONAL (sic) previsto estos en los artículos 40y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos Sobre los Derechos (sic) de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y más sorprendida, cuando en la Audiencia Preliminar, La juez que realizó la Audiencia Preliminar, GUARDO SILENCIA TOTAL en cuanto a los alegatos hechos en fecha 19 de Agosto del año 2015 en el escrito de Oposición de Excepciones tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la DEFENSA CUMPLIO CON LA CARGA PROCESAL QUE LE IMPONE LA NORMA, en ese escrito se detalla cada uno de los puntos a los cuales la juez que regenta dicho tribunal debió pronunciarse más aun cuando la defensa hace señalamientos de la Corte en fecha 27 de Mayo de 2014 y admitió la Acusación, por reunir esta los requisitos establecidos en la ley y declara sin lugar los pedimentos de la defensa.

Quiero hacer notar que la defensa, en la misma Audiencia Preliminar, insistió en la decisión de la Corte y la Juez, manifestó no estar de acuerdo con mi petición, motivo por el cual acudo ciudadanos Magistrado a interponer dicho recurso. La defensa insistió en que el tipo penal de violencia económica y patrimonial no estaba configurado, esto en aras de llegar incluso mi representado admitir los hechos en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, muy a pesar de que tampoco estaba demostrado, puesto que la representación fiscal como lo señale, también guardo silencio en cuanto a lo solicitado por la defensa en fecha 23 de Agosto del 2013, consigno copia de dicha solicitud. A este respecto la Juez me indico, que la inspección que había solicitado, podía muy bien haberla hecho por el tribunal y así sustentar mi pedimento. La Juez, de una manera muy grosera le dijo a mi representado que si el no devolvía los bienes solicitados por la víctima no podía hacer más nada y admitió la Acusación en su totalidad.

Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, considera esta defensa, que el Juez Quinto de Control no cumplió con ese deber sagrado que le viene dado en el artículo 264 del citado código, y más aún existe u (sic) desacato al no dar cumplimiento con la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones tal y como lo establece el artículo 5 en su párrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto por consecuencia el gravamen irreparable a que hago referencia y el motivo de esta apelación. Así mismo, quiero hacer notar que la juez insto a mi representado a la devolución de los bienes que la victima señalo en la Audiencia Preliminar y en caso contrario no iba a tomar en consideración la decisión de fecha 27 de Mayo de 2014, de lo contrario admitiría la acusación en todas y cada una de las partes de la acusación y controlarla de manera que esta proporcionará pruebas y fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, cuestión que no ocurrió así, a mi criterio se le violaron a mi representado preceptos constitucionales que regulan que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo entre ellos EL DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previstos en el artículo 49 ordinal 1 CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…, las cuales se desglosan como garantías constitucionales que son de fiel cumplimientos.

Considera la defensa que debe celebrarse una nueva Audiencia Preliminar, porque la juez, guardo silencio absoluto al no pronunciarse sobre las excepciones opuestas a favor de mi representado que traían por consecuencia la nulidad de la acusación que presento la Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCÍA PATRIMONIAL, previsto estos en los artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos Sobre los Derechos (sic) de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.”

Por último solicitó que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, donde la Juez guardo silencio en cuanto a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y admitió en su totalidad la Acusación Fiscal en contra del imputado antes identificado.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintitrés (23); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 34.201, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOMINGO JOSÉ VILLALBA BRUZUAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 3.871.046, contra la decisión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del identificado encartado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCÍA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.A.B.A , al estimar que en la misma la recurrida guardo silencio en cuanto a las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA