REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

Cumaná, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000804


JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

ACUSADO: Luís Enrique Marval Millán

VÍCTMA: M. C. M. M.

DELITOS: Violencia Física


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MARVAL MILLÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana M. C. M. M.

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La recurrente en fecha 07-12-2015, consigna escrito mediante el cual fundamenta su recurso de apelación, tal como consta a los folios del 01 al 06, ambos inclusive de la presente causa, y sustenta el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 4 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Juez A Quo incurrió en Errónea aplicación al interpretar indebidamente lo establecido en el artículo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 313 numeral 3° y por ende decretar el Sobreseimiento de la causa con autoridad de cosa juzgada, aduciendo que solo cuenta el Ministerio Público con el dicho de la victima,: igualmente incurre en la falta de motivación en la sentencia., dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 29-02-2016,

Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones fijó como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el 10-03-2016, a las 12:00 meridiem.

Sin embargo en fecha 10 de Marzo del presente año se fijó nuevamente la Audiencia Oral en la presente causa para el día 29-03-2016, a las 11:30 de la mañana, en virtud que no compareció el imputado de autos.

Luego en fecha 29-03-2016, no hubo Despacho en esta Alzada, fijándose nuevamente por auto separado en fecha 06-04-2016 la Audiencia Oral, para el día 13-04-2016 a las 2:30 de la mañana.

Siendo el día señalado por esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa, se verifica la presencia de las partes, y se da inicio al acto con las partes presentes, conforme al encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, cediéndosele el derecho de palabra, a la abogada Yamileth Delgado, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Sucre, quien expuso: “ ratifico el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada por el tribunal tercero de control en fecha 02-12-2015, en la cual decretó el sobreseimiento en la causa seguida a Luis Enrique Marval Millan de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica Contra el numeral 4 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el vicio correspondiente a la errónea aplicación a una norma jurídica, en virtud que el Juez incurrió en errónea aplicación al interpretar de forma errada el artículo 300.5 del C.O.P.P., concatenado con el artículo 313.3 decretando así el sobreseimiento de la causa aduciendo que el Ministerio Público solo contaba con la acusación con el dicho de la víctima, y que no existían elementos algunos con el cual adminiculado, o concatenarlos, excluyendo en este sentido el tribunal al momento de decidir el resultado del examen médico legal realizado a la víctima, cursante en las actuaciones, en segundo lugar denuncio la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso el Juez al aplicar lo establecido artículo 300.5 concatenado con el artículo 313.3, no aplicó lo establecido en el artículo 301, concatenado con el 20 todos del C.O.P..P, no señala que debe existir fundamentos para decretar la responsabilidad del acusado, el Juez dice que era mejor dictar una absolutoria, además del dicho de la víctima, y el examen del médico forense, así mismo denuncio en tercer lugar la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal tercero de Control, solo se observa la falta de elementos, sin explicar la motivación jurídica que lo motiva a decretar el sobreseimiento, por ello, solicito se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Es todo.”. Se le cede el derecho de palabra, al abogado. Alejandro Sucre, Defensor Público Penal, del acusado LUIS ENRIQUE MARVAL MILLÁN, quien expuso: “Estando dentro del lapso doy contención al recurso interpuesto por el Ministerio Público, por ello ratificó el contenido de la sentencia recurrida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, toda vez que de acuerdo a la revisión de las actuaciones, por ello solicito apegado a la sentencia de la Sala Constitución, N° 1636, de fecha 17-07-2002, que la misma refiere que cuando exista falta de investigación o ausencia de la misma debe decretarse el sobreseimiento de la causa, por último solicito se confirme la sentencia, recurrida y se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo.”, no habiendo replica por ende no hay contra replica. Presente como se encuentra la ciudadana M. C. M. M., (víctima,) Se le cede el derecho de palabra quien manifestó “Quiero decir que ya paso lo que paso, el por su lado y yo por el mió, yo quiero desistir de esto, no quiero que continué, nosotros hermanos. Es todo.”. Acto seguida, la presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dra. Carmen Susana Alcalá, impone al acusado LUIS ENRIQUE MARVAL MILLÁN, del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito, LUIS ENRIQUE MARVAL MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.268123, quien expuso :”Quiero que esto quede así, porque esto me perjudica a muchas personas, así y en mi trabajo, es mi hermana, la quiero, y ya ese problema paso y que quede así.

Es así como de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la solicitud del Desistimiento manifestado, de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observan claramente quienes aquí decidimos, que del contenido de lo manifestado por las partes en el presente asunto, que el mismo se fundamenta en el artículo 431, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“OMISSIS”: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

De manera que, escuchado lo manifestado por el imputado y la víctima, donde desisten del Recurso de Apelación interpuesto; de forma voluntaria y libre, lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones, considere que tal solicitud, siendo un derecho del imputado y su defensa, se ajusta a lo establecido en el prenombrado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte; por lo cual aún cuando el recurso interpuesto cumple con las exigencias establecidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que su desistimiento, manifestado de forma clara y diáfana hace procedente declarar la HOMOLOGACIÓN del mismo, Y ASÍ SE DECLARA, continuando la presente causa su curso normal, debiéndose en consecuencia notificarse de ello a las partes, y hacer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen para su tramitación procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN, de la renuncia y desistimiento hecho por el imputado ciudadano LUIS ENRÍQUE MARVAL MILLÁN y la victima ciudadana M. C. M. M., contra decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015 Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MARVAL MILLÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana M. C. M. M. de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal A Quo.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA



CYF/lem.