REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008287
ASUNTO : RK01-X-2016-000016

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la recusación planteada por los abogados ALEXIS ARELLANO y GERARDO UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.266 y 79.042, respectivamente, con domicilio procesal en: Av. Bolívar, Edificio Abreu, piso 3, oficina C-11, Maracay - Estado Aragua, en representación del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ, en su condición de acusado en la causa penal identificada con el número RP01-P-2015-008287, contra la Abogada FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumana, para que la misma no siga conociendo de la causa antes mencionada seguida en contra del identificado encartado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PECULADO DOLOSO. Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios del dos (2) al tres (03) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el recusante, señala:

OMISSIS

Es el caso Honorables Magistrados que han de conocer la presente RECUSACION (sic), que fue interpuesto formal escrito de REVISION (sic) DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por ante el Tribunal Tercero de Juicio a favor del ciudadano LISANDRO DE JESUS (sic) GOMEZ plenamente identificado en la causa UT Supra; por cuanto consideran quienes aquí defienden, que las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de nuestro representado han variado de manera sustancial, por cuanto en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha (11) de Febrero de 2016, fue admitido parcialmente la acusación interpuesta por la representación Fiscal Primera del Ministerio Público, toda vez, que en dicha acusación se le atribuían tres (3) delitos: asociación para delinquir, peculado del uso y extorsión, siendo que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR fue desestimado por la juez quinto de control; así como también fuera desestimada una grabación hecha por la presunta victima a uno de los acusados, grabación hecha a través de un Teléfono celular de la victima que conllevo también a desestimar el equipo DVD y el respectivo CD de 120 minutos; así como la declaración de los funcionarios expertos y el estudio informativo de los mismos. Así las cosas Honorables Magistrados, en fecha (04) de Marzo del 2016, la juez tercero de juicio ABOGADA FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA en una INFELIZ DECISION de media pagina en donde señala entre otras cosas … “Que los abogados solo se limitan a señalar las normas procesales que contemplan el derecho que les asisten a su representado… Que evalué su situación de coerción personal sobre el derecho a su libertad…” Situación ésta, que es falsa de toda falsedad que nos lleva a pensar que la ciudadana Tercero de juicio, No verificó, leyó, analizó en lo absoluto nuestro escrito… y definitivamente ha emitido a priori un juicio de valor y anticipando en todo caso, un pronostico real condena en contra de nuestro representado LISANDRO DE JESUS (sic) GOMEZ (sic); aunado al hecho de que la jueza estima sin mayor razonamiento lógico, a que nuestro defendido perturbaría el derecho que le asiste a la presunta victima y que pueda evadir el proceso, situación esta, que somete a la representación de la defensa a limitaciones al sagrado ejercicio del derecho a la defensa, llegando incluso, a perturbar emocionalmente a nuestro defendido; por lo que considera esta representación, que la ciudadana Jueza FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA debe en todo caso INHIBIRSE de seguir conociendo de la causa por considerar que existen motivos graves que afectan su ponderación e imparcialidad.

DEL DERECHO

PRECEPTUA EL ARTÍCULO (sic) 49, ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

3.- toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

PRECEPTUA EL ARTÍCULO 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


ARTICULO 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas descargo respectivo


PRECEPTUA EL ARTICULO 88 (sic), del COPP: “Legislativa Activa”

ART. 88.- Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se hayan querellado.


PRECEPTUA EL ARTICULO (sic) 89, del COPP: “Causales de INHIBICION (sic) Y RECUSACION (sic)”

.ART. 89.- Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando encargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.


PRECEPTUA EL ARTICULO (sic) 90, del COPP: “Causales de INHIBICION (sic) Obligatoria”

ART. 90.- Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por todas las razones de hecho y derecho explanadas UT Supra, procedemos en nombre y representación de nuestro Codefendido (sic) LISANDRO DE JESUS (sic) GOMEZ (sic), a RECURSARLA formalmente y consecuencialmente que se INHIBA en lo sucesivo de seguir conociendo de la causa en aras de la verdadera justicia imparcial, idónea y transparente. Es Justicia, a la fecha de su presentación.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS
Ahora bien en fecha 11 de Marzo del 2016, se recibe escrito RECUSACIÓN interpuesto por el Abogado Alexis Arellano y Gerardo Uzcategui, Defensores Privados del hoy acusados LIZANDRO DE JESUS (sic) GOMEZ (sic), en contra de quien aquí preside este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por ello y en atención al contenido del artículo 96, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador pasa a explanar lo siguiente:

Es el caso, que los defensores Abogados Alexis Arellano y Gerardo Uzcategui, señalaron entre otras cosas en su escrito que: “… en fecha 04 de Marzo del 2016, la Juez Tercero de Juicio Abogada Fabiola Amanda Bauza Zabala, en una infeliz decisión de media pagina de donde señala entre las cosas …Que los abogados solo se limitan a señalar las normas procesales que contemplan el derecho que les asiste a su representado … Que evalué su situación de coerción personal el derecho a su libertad …” Situación ésta, que es falsa de toda falsedad que nos lleva a pensar que la ciudadana Tercero de Juicio, no verificó, leyó y analizó en lo absoluto nuestro escrito … y definitivamente ha emitido a priori un juicio de valor anticipado en todo caso, un pronostico real de condena en contra de nuestro representado LISANDRO DE JESUS (sic) GOMEZ (sic), aunado al hecho que la jueza estima sin mayor razonamiento lógico, a que nuestro defendido perturbaría el derecho que le asiste a la presunta victima (sic) y que pueda evadir el proceso, situación ésta, que somete a la representación de la defensa a limitaciones al sagrado ejercicio del derecho a la defensa, llegando incluso, a perturbar emocionalmente a nuestro defendido , por lo que considera esta representación, que la ciudadana Jueza FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA debe en todo caso INHIBIRSE de seguir conociendo de la causa por considerar que existen motivos graves que afectan su ponderación e imparcialidad. Señalando el Artículo 49, 51 Constitucional, Articulo (sic) 88, 89 numeral 7 y 8 y Articulo (sic) 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las razones de hecho y de derecho explanadas proceden en nombre de su representado, codefendido LISANDRO DE JESUS (sic) GOMÉZ A RECUSARLA formalmente y consecuencialmente que se INHIBA en lo sucesivo a seguir conociendo de la causa en aras de la verdadera justicia imparcial, idónea y transparente …”.

Observa quien suscribe que la presente acción fue presentada sin fundamentación alguna, ya que los abogados actuantes lo que buscan es confundir a los administradores de justicia, utilizando mecanismos que desdibujan la esencia de los principios rectores del Código de Ética del Abogado, al intentar una recusación temeraria, inconsiderada, ligera y sin justa causa y sin motivos para esta juzgadora, que al parecer sólo los defensores conocen, cuando la única verdad es que quien aquí preside este Tribunal Tercero de Juicio mantiene una correcta disciplina en el ejercicio de sus atribuciones con estricto apego a la Carta Magna y a las normas que rigen la materia, en el caso particular bajo las reglas dictadas por nuestro Legislador Patrio, observándose a todas luces tal y como se desprende de la resolución dictada señalada supra en su motivación jamás esta juzgadora toca elementos propios de juicio, los cuales están única y exclusivamente reservados para el debate, en el cual esta Juez comenzará a analizar y dar una justa valoración a los testimoniales rendidos por los diferentes medios de pruebas que deberán deponer en el Juicio Oral y Público en la presente causa promovidos por el Ministerio Público y por las defensas respectivas, así como la respectiva valoración de las pruebas documentales. Sorprende a esta sentenciadora ante tal situación nunca antes vista por quien aquí suscribe, ya que de manera abusiva atropellan las reglas que rigen el sano desarrollo del proceso penal y al cual deben estar sometidas de buena fe las partes evitando planteamientos dilatorios, tal como lo prevé el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

No entiende tampoco esta Juzgadora las razones que asisten a los recusantes para interponer una recusación realmente TEMERARIA, SIN SUSTENTO, olvidando que los profesionales del derecho nos debemos a la probidad, honradez, moral y la ética en el ejercicio de la profesión de Abogado y que se debe actuar con profesionalismo y nunca utilizar tácticas dañosas y perjudiciales estrategias y argumentos, como en este caso pretenden hacerlo frente a la justicia representada en este acto por mi persona como Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por tanto escapa de toda lógica y se traduce en que el ejercicio de la administración de justicia este supeditado a la voluntad e interés de las partes, lo cual es contrario a la independencia y soberanía de los jueces, quienes deben dictar decisiones con estricto apego a las leyes y no a los intereses de las partes sea Defensa o Ministerio Público, por ello al no existir causa alguna que afecte mi imparcialidad en la presente causa, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, DECLAREN SIN LUGAR LA RECUSACIÓN Interpuesta en mi contra por los Defensores Privados Abogados Alexis Arellano y Gerardo (sic) Uzcategui, por cuanto no me encuentro incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 7 ni 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ni en ninguna otra causal.

En base a lo antes expuesto, se ordena la apertura del cuaderno separado, ordenándose remitir a la Corte de Apelaciones; escrito de recusación, informe de descargos presentado por quien suscribe y copia certificada de la resolución de fecha 04-03-13, emitida por esta Juez, en la que niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva.

De conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el expediente principal RP01-P-2015-008287, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea redistribuido a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Tercera de Primea Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende, que siendo esta Corte de Apelaciones, la Alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede-Cumana, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN Y
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA

En primer término, del examen de las actas que integran el presente asunto se evidencia, que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, remitió a esta Alzada a los fines del trámite que corresponde ante la interposición de recusación en contra de la Jueza que lo regenta, los recaudos que conforman el expediente mencionado.

Ahora bien, al analizar la recusación planteada por los abogados ALEXIS ARELLANO y GERARDO UZCATEGUI, en representación del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ, en su condición de acusado en la causa penal identificada con el número RP01-P-2015-008287, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto fue interpuesta por escrito y de manera tempestiva; es decir, antes del día hábil anterior al fijado para el debate, en virtud que aún el proceso se encuentra en la fase de juicio, en espera del inicio del contradictorio, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 96 ibidem, además no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 95 de la misma Ley Penal Adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA.

Se observa igualmente, que los abogados ALEXIS ARELLANO y GERARDO UZCATEGUI, fundamentaron su recusación en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando contra la Abogada FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, una serie de actuaciones que le conducen a señalar, que su imparcialidad se encuentra comprometida, expresando que la referida Jueza emitió a priori un juicio de valor y anticipando en todo caso, un pronostico real de condena en contra de su representado

Finalmente, expresan los solicitantes, que la Jueza estima sin mayor razonamiento lógico, que su representado perturbaría el derecho que le asiste a la presunta víctima y que puede evadir el proceso, considerando que tal situación somete a la representación de la defensa a limitaciones al ejercicio del derecho a la defensa.

En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su numerales 7 y 8 lo siguiente:

“Artículo 89. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando encargo de juez o jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Por su parte la Jueza Recusada, expresó siempre tener como norte la imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, procurando se haga justicia, considerando que los argumentos empleados por el recusante son infundados e improcedentes, alegando que la recusación resulta temeraria y sin sustento, y que no existe causa alguna que afecte su imparcialidad en la presente causa, solicitando que declaren sin lugar la recusación.

En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Superior, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera, dicha institución concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra Jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías Constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa (Vid. Sentencia número 21, de fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena).

En este sentido, en la exposición de los solicitantes no manifiestan claramente cuales fueron las circunstancias que originaron los motivos de la recusación, no configurando específicamente en que forma fue vulnerado el derecho a la defensa, así como los actos que evidencian la parcialidad que argumentan fue reflejada por la Jueza; ya que de las actas procesales se desprenden que efectivamente la Juzgadora se pronuncia en relación a la solicitud de revisión de medida, sin hacer consideraciones propias del fondo de la causa. Considera esta Alzada que al interponerse la solicitud de recusación se ha hecho manifiestamente infundada, sin considerar razones que atiendan a las circunstancias establecidas en la norma adjetiva, siendo necesario señalar que, el cuestionamiento de la parcialidad de un Juez, debe estar fundada en hechos concretos, para así crear en el ánimo del operador jurídico, la concreción del supuesto hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

En este sentido; debe destacarse en razón de lo explanado que a criterio de este Tribunal Colegiado, el dictamen del Tribunal de Juicio al tener carácter de sentencia interlocutoria (Vid. Sentencia número 1254, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER), constituye una actuación jurisdiccional que debe ser atacada por la vía ordinaria, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; no puede concebirse que la decisión que dicte un Tribunal, en pleno ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido por Ley, se traduzca en una supuesta parcialidad. El ejercicio de la función jurisdiccional supone la toma de decisiones que de alguna u otra manera podrían afectar los intereses de alguna de las partes. Cuestionar ese solo hecho, por vía de la institución de la recusación, en primer lugar subvierte la actuación, al no ser cónsono con la finalidad de la institución, y por otra parte sería afirmar que la imparcialidad a la que debe atenerse todo Juez se vería afectada en el momento que le corresponda dictar determinado fallo, ello resultaría ilógico, y atentatorio ante la majestad jurídica, siendo lo correcto decidir conforme a lo que considere procedente ese Tribunal, de conformidad con las previsiones de Ley.

Así las cosas, es preciso destacar que, si bien la recusación fue admitida, por cumplir los requisitos de forma en cuanto al señalamiento de los supuestos normativos donde se sustenta, no corre con igual suerte en relación a su procedibilidad; debido a que al hacerse el examen de fondo de la situación de hecho en la cual se pretende subsumir las causales invocadas, se observa que no existe fundamento alguno que haga presumir que la Recusada pudiera estar incursa en las causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la exposición que los recusantes hicieren en su escrito no se evidencia situación particular alguna que conduzca a considerar que la Jueza pudiera estar afectada en su imparcialidad.

Así las cosas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia N° 1000, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión conforme a la cual:

“… En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.

De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”

En atención al criterio Jurisprudencial que antecede, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que se encuentran anexas al presente asunto, que ninguna de ellas demuestran que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tuviere un interés manifiesto en la causa que comprometa su imparcialidad, en perjuicio del recusante, más allá del deber que tiene de administrar justicia, o que se excediera en el uso de sus atribuciones y poder discrecional en el ejercicio de su poder jurisdiccional.

En este sentido, concluye este Tribunal de Alzada, con base en los argumentos antes expuestos y debido a que no quedó demostrada actuación alguna que denote que la Jueza actuante vea comprometida su imparcialidad, para que se configuren las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera establecido que la Jueza en mención, goza de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal incoado en contra del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ, en la causa penal identificada con el número RP01-P-2015-008287, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el identificado ciudadano, en contra de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede – Cumana, abogada FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA,. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados ALEXIS ARELLANO y GERARDO UZCTEGUI, en representación del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ, en su condición de acusado en la causa penal identificada con el número RP01-P-2015-008287, contra la Abogada FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones que integran el asunto penal identificado con el número RP01-P-2015-008287, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, para que en la persona de la Jueza contra la Abogada FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA, continúe conociendo de la causa. TERCERO: Se comisiona al Tribunal A Quo para que efectúe las notificaciones correspondientes a las partes.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR



La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA