REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 28 de Marzo de 2016.
205º y 157º

EXP. N° 048-2016.
DEMANDANTE: Adriannys Carolina Romero Figuera, titular de la cédula de Nº V-27.335.951.
DEMANDADO: Anthony José Pino Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.950.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16-10-2015 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo en fecha 10-02-16, interpuesto por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Adriannys Carolina Romero Figuera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.335.951, con domicilio en el Sector Valle Verde, calle el Márquez, casa N/S, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, solicita se trate el caso por Obligación de Manutención en representación de su hija de un (01) año de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Anthony José Pino Bermúdez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.950, quien labora como Comerciante (compra y venta de Pescado) en la Avenida Paria, Muelle del medio, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y domiciliado en la Salina, Calle el Calvario, cerca de la plaza del mismo sector, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consignando acta de nacimiento de la niña; exponen en su escrito entre otras cosas: “…que el obligado no esta cumpliendo con la responsabilidad de manutención…tiene ingresos suficientes para cumplir…”.solicitaron así mismo, que el Tribunal acuerde que el obligado entregue por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de Bs. 6.000 mensuales.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Febrero del corriente año, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la solicitante, así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 29 de Febrero del corriente año, fue recibida boleta de notificación por la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver folio 09).
En fecha 04-03-2016 el ciudadano Álvaro Arbelaez Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de citación y notificación librada a las partes debidamente firmadas por estos.
Llegado el día para celebrarse el acto de conciliación entre las partes, compareció solamente la ciudadana: Adriannys Carolina Romero Figuera, siendo las 09:00 a.m., se levantó acta al respecto y la mencionada ciudadana quien expuso entre otras cosas: “…El papá de mi niña los primeros meses de mi embarazo me estuvo ayudando, luego que la niña nace me ayudo con ella como dos meses, y después me dijo que el no tenia trabajo y que no tenia dinero para darle a la niña … por eso lo demando para que me ayude con los gastos de ella yo no trabajo solo estudio… yo lo que pido son los 6.000,00 bolívares que pedí cuando fui a la oficina de protección para cubrir todos los gastos…”. El Tribunal deja constancia que el demandado no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, en tal sentido quedo abierto el juicio a pruebas para que cada una de las partes promueva las que crea pertinentes.
Vencido el lapso probatorio las partes interesadas no hicieron uso de su derecho.
En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo antes señalado y estando en la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El propósito fundamental de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de las necesidades de estos la cual se origina en que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el artículo 5 de la Ley especial sobre la materia referida a las obligaciones generales en la familia.
Ahora bien, establece el artículo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
En cuanto a la filiación, cursa al folio 03 Acta de Nacimiento de la niña, cuyo nombre se omite en aplicación de la Ley Especial sobre la materia; en la que se evidencia de su lectura que fue presentado por el obligado Anthony José Pino Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.950. Así las cosas, de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se desprende que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos. Igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrían como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producidos con el libelo; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que no hay evidencia en las actuaciones, que el obligado por manutención haya efectuado algún acto procesal que lleve a la convicción de su falsedad, siendo por el contrario demostrativo de la existencia del vinculo parental, prueba suficiente de la filiación existente, por lo que a juicio de quien suscribe tiene pleno valor probatorio. Así se establece.
En consecuencia de lo ya expuesto, tomando en cuenta el principio de la vida, de la filiación y de la equidad de género en las relaciones familiares, y en atención al artículo 78 constitucional en el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y que el Estado, la familia y la sociedad aseguran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para establecer o fijar en el presente caso la obligación de manutención, visto que de la información aportada por la solicitante no se evidencia de autos el ingreso que pudiera percibir el obligado alimentario, solo se limitaron en la solicitud en señalar que el mismo es Comerciante (compra y venta de pescado). Ahora bien, establece el artículo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone, que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; por cuanto es necesario acordar una cantidad fija y estable por obligación de manutención para la beneficiaria, no obstante de esto, que es un hecho público y comunicacional que el salario mínimo se incrementó vía Decreto Presidencial (Gaceta oficial Nº 40.852, Decreto Nº 2243), por lo que debe tomarse como base el Salario Mínimo Nacional; es decir, la cantidad Bs. 11.577,81 fijado por el Ejecutivo Nacional actualmente; amén de que la progenitora también está obligada a la manutención de su hija. Así se establece.
En tal sentido, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia especial en obligación de manutención y en cumplimiento de la Resolución Nº 2008-0006 del 04-06-2008 del Tribunal Supremo de Justicia artículo 2º, en la que se estableció: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en…y los Estados…Sucre…”; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la presente Solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre donde la ciudadana: Adriannys Carolina Romero Figuera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.335.951 en representación de su hija cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem, solicita se trate el caso con respecto a la obligación de manutención contra el ciudadano: Anthony José Pino Bermúdez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.950 ya identificado. Y así se decide.
Por consiguiente, se fija la Obligación de Manutención en un Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional, que según Decreto Presidencial (Gaceta oficial Nº 40.852, Decreto Nº 2243), es de Bs. 3.473,34 el cual deberá Incrementarse Progresivamente en la medida que el salario mínimo aumente, en forma automática y proporcional a todos los aumentos que perciba el obligado ciudadano Anthony José Pino Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.950, todo con la finalidad de mantener dicho porcentaje, y no ocurra una disminución, ni desmejora en la alimentación de la beneficiaria de la misma. Así mismo, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año se fija el 30%. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 3:00 de la tarde.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo.)

Exp. Nº 048-16.
DMVU/pjrl.