REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ), Titular de la Cédula de Identidad Nª V-20.202.723. PAULINA BRITO, APODERADA JUDICIAL, Inpreabogado N° 65.090.
Parte Demandada: COMERCIALIZADORA SANTA ROSA DE LIMA, R.L., REPRESENTANTE LEGAL, NEUDIS ORTEGA RAUSSEO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.880.813.
Sentencia: DEFINITIVA.
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito constante de ocho (8) folios útiles y sus anexos marcados A, B,C,D,E,F,G,I,J, presentado por el ciudadano MARIO DETTIN RUBIÑOS, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-20.202.723; quien intenta demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la “Cooperativa Comercializadora santa Rosa de Lima, R.L.”, en la persona de su Representante Legal y Presidente NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Juncal N 47, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.880.813.- Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo de 2006, y anotada bajo el Nª 27, Tomo 1 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, representada legalmente por su Presidente NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, ambas partes plenamente identificadas en autos, cuyos linderos específicos son los siguientes:
NORTE: en 47,80 metros con casa que es o fue del señor Rausseo.
SUR: en 47,80 metros con casa que es de Cipriano Marín.
ESTE: su frente, en 8,80 metros con la calle Juncal; y Oeste: su fondo, en 8,80 metros con casa que es o fue de E. Montero, cuyo documento de propiedad del terreno, se anexa con la letra “D”, fue protocolizado en fecha 3 de Octubre del 2011 en la Oficina Pública de registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 2011.1866, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.683 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011.-
Alega el demandante en su escrito libelar, que su poderdante ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, adquirió la casa y demás bienhechurías, según se evidencia en Documento marcado con la letra “B” en fecha 08 de julio del 2011, inscrito en la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 2011.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.615, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. Dicha casa fue reconstruida y modificada, según se evidencia marcado con la letra “C”, protocolizado también el día 8 de julio 2011, en la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 43, folio 154 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2.011. El local comercial arrendado esta ubicado en una edificación de mayor extensión propiedad de su poderdante, y el resto del inmueble está arrendado a otras personas desde hace varios años.
Que la Arrendataria, desde hace varios años se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que la “Arrendadora” y propietaria tiene proyectado la construcción de una nueva edificación en el inmueble del cual forma parte el local arrendado, y para llevar a cabo dicho proyecto, se debe realizar la demolición de la totalidad del inmueble.
Estimando el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a 2.000 Unidades Tributarias (U.T.)
Por auto de fecha 08 de Julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada COOPERATIVA COMERCIALIZADORA SANTA ROSA DE LIMA, R.L., en la persona de su representante legal ciudadano NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles de Despacho, siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente se le hizo saber que para las Diez de la mañana (10:00a.m.), del DECIMO (10°), día hábil de Despacho siguientes a su citación se llevará a cabo AUDIENCIA DE MEDIACION.
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2015, la Alguacil consignó Recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, en señal de haber sido citado.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo el Acto conciliatorio en la causa, comparecieron las partes; exponiendo la parte demandada, que no puede llegar a ningún acuerdo con la parte demandante, porque ya le entregó una suma importante de dinero a la señora Petra del Valle Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.015, el Abogado MARIO DETTIN RUBIÑOS, Inpreabogado N° 47.019, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, Inpreabogado N° 65.090.
Mediante escrito presentado en fecha 08-03-2016, la Abogada PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, Inpreabogado N° 65.090, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 362 del referido código.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2.016, el Tribunal acordó agregar a los autos, el escrito presentado por la Abogada PAULINA BRITO, Inpreabogado N° 65.090, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.…”
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la REPRESENTANTE LEGAL, de la COMERCIALIZADORA SANTA ROSA DE LIMA, R.L., NEUDIS ORTEGA RAUSSEO, ya identificado, fue personalmente citado el 22 de julio del 2015, fecha en que le fue entregada compulsa de citación librada conforme con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso que le favoreciera, de lo que se colige que el demandado no desvirtuó en modo alguno la pretensión de los demandantes. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el segundo de ellos que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, esta se refiere que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés, o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha establecido criterios reiterados en sentencias de fechas 05/04/2000 y 30/04/2002, mediante los cuales ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
En este orden de ideas tenemos que la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre un local comercial, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados en el escrito libelar, por parte del demandado, el cual se encuentra regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, cuya pretensión se encuentran estipuladas en el referido dispositivo legal en el articulo 40 literal a, que dispone:
“…Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes...
b) Derecho de la propietaria-arrendadora a pedir el desalojo de la arrendataria porque el inmueble va ser objeto de demolición…
En el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, por cuanto se encuentran tuteladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes citado, no correspondiendo a esta juzgadora entrar a conocer si la pretensión de los demandantes es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que al haberse constatado que la misma no está prohibida por la Ley, aunado a que el demandado de autos no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, así como nada probó que le favorezca; es por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional y en base a los razonamientos antes expuestos, concluye que es procedente declarar con lugar la acción incoada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-20.202.723, representada por la Abogado en ejercicio PAULINA BRITO, Inpreabogado N° 65.090, contra la COOPERATIVA COMERCIALIZADORA SANTA ROSA DE LIMA, R.L., representada por el ciudadano NEUDIS ORTEGA RAUSSEO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.880.813.
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el DESALOJO a la COMERCIALIZADORA SANTA ROSA DE LIMA, R.L., representada por el ciudadano NEUDIS ORTEGA RAUSSEO, con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69,00 m2), que forma parte integrante de un inmueble de mayor extensión ubicado en la calle juncal N° 47, de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y hacer entrega a la parte actora ciudadana ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.202.723y/o a sus apoderados judiciales, del referido inmueble.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese y déjese copias certificadas en el Archivo de este Tribunal. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMP.,
OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm.), minutos de la tarde (p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMP.,
OLIZA ZORRILLA TOCHON
ZAL/zal.-
EXP: 024-15.-
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