REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. GUIRIA

Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES



PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana SHEYLA MARIA ALCALA ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.892.653, domiciliada en la Urb. El Libertador, calle Arismendi, casa s/n, de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de madre de las niñas (Identidad Protegidas) de 12 y 07 años de edad, PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE CARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.760, residenciado en la calle principal, del Sector la Tubería, arriba, casa s/n Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien labora como Profesional Administrativo (12), adscrito a la División de Administración de la Aduana Principal de Güiria, ubicado en la Av. Paria, Sector La Playita, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: 029-15


NARRATIVA


En fecha 28 de julio del dos mil quince (2015) fue recibido para Distribuir interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre por la ciudadana SHEYLA MARIA ALCALA ESQUIVEL, actuando como madre de las niñas (Identidad Protegidas), de doce (12) años y siete (7) años de edad, de conformidad con las facultades que les confiere el artículo 160 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE CARRERA, ya identificado y recibido por Distribución el 28 Julio de 2015..

Alega dicho Consejo, que la ciudadana: SHEYLA MARIA ALCALA ESQUIVEL, en su condición de madre de las niñas (Identidad Protegidas), de 12 y 7 años de edad, compareció por ante el mencionado Consejo de Protección del Niños Niñas y del Adolescente, en fecha 15 de mayo del 2015 y solicita se intente acción de obligación alimentaría, en contra del padre de sus hijas, ciudadano FRANKLIN JOSE CARRERA GIL, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaría.

En fecha 31 de julio del 2015, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de obligación de manutención, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza y se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con Competencia en el Sistema de Protección y Familia.

En fecha 24 de septiembre del 2015 se recibió constancia de trabajo emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT).

En fecha 10 mediante auto se ordenó agregar a los autos.

El 11 de febrero del 2016, la Alguacil del Tribunal deja constancia, que consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

El 16 de febrero de 2016, se celebró el acto conciliatorio mediante la cual la parte demandante se negó a firmar.

Se dejó constancia en fecha 17 de febrero del 2016 que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Se recibió en fecha 29 de febrero del presente año escrito y 10 anexos presentados por la parte demandada.

El primero de marzo de 2016, se ordenó agregarlo a los autos y se acordó realizar el cómputo por Secretaría de día de despachos desde el 11 de febrero del 2016, día en que se dio por citada la parte demandada hasta el 29 de febrero 2016, fecha en que el demandado dio contestación a la demanda, dejándose constancia que transcurrieron en este Tribunal un total de 10 días de Despacho.

El primero de marzo de 2016, se dictó auto declarándose extemporáneo el escrito de contestación de la demanda.


Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada el 11 de febrero del 2016 según se desprende del folio 16 del expediente, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda, y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas promovió pruebas las cuales fueron declaradas extemporáneas por este Tribunal, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención una niña y una adolescente, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre las niñas (Identidad Protegidas), de doce (12) y Siete (7) años de edad, con la copia certificada de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5, las cuales no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

En atención a las consideraciones, expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, y considerando igualmente que el progenitor demandado no demostró tener otras cargas familiares, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SHEYLA MARIA ALCALA ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.892.653, domiciliada en la Urb. El Libertador, calle Arismendi, casa s/n, de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de madre de las niñas (Identidad Protegidas), en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CARRERA GIL, ya identificado, en consecuencia deberá cumplir como aporte por concepto de Obligación de Manutención el veinte por ciento 20%) del ingreso aproximado devengado por el demandado.

El progenitor demandado ciudadano FRANKLIN JOSE CARRERA GIL, anteriormente identificado, deberá así mismo aportar el equivalente al 20% por concepto de Bonificación de fin de año y la misma cantidad por útiles escolares. En consecuencia, ofíciese a Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT) Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que se realicen las retenciones ordenadas. Y en caso de despido o retiro el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales.

Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores SHEYLA MARIA ALCALA ESQUIVEL y FRANKLIN JOSE CARRERA, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.


Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión y bájese a la página Web.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Abg. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria Accidental (Fdo.) OLITZA ZORRILLA TOCHON.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA ACC,
OLITZA ZORRILA TOCHON.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos (hrs. 02:40.pm), se público el presente fallo. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
OLITZA ZORRILA TOCHON.


ZAL/ylm.-
Exp:029-15.-