TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 09 de Marzo de 2016
205° y 157°

EXPEDIENTE: Nº Exp. 0078-2015
PARTES: ciudadanos: MARTIN VELASQUEZ CORDOVA y XIOMARA CONCEPCION JIMENEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.015.647 y V- 6.101.848, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) por Distribución respectiva del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARTIN VELASQUEZ CORDOVA y XIOMARA CONCEPCION JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.015.647 y V- 6.101.848, respectivamente, con domicilio y residencia, el primero, en Caricuao, Sector 5, parte baja, Nº 33, Caracas D.C., y la otra en las Viviendas del Sector Cementerio de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.240 y de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976), contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina Distrito Bermúdez del Estado Sucre, como consta en copia certificada del acta de matrimonio, respectiva, que acompaño. Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en casa Nº 105, Avenida San Martín, Sector San Matín, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en donde vivimos hasta finales del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), cuando nos separamos. Durante la unión matrimonial procreamos un (1) hijo, de nombre: MARTIN ANTONIO VELASQUEZ JIMENEZ, quien nació en el once (11) de Noviembre del año dos mil novecientos setenta y siete (77) y falleció el cuatro (04de Febrero del año dos mil uno (2.001). Y no adquirimos bienes comunes. Ahora bien, por cuanto tenemos más de treinta (30) años separados de hecho, muchos más de los cinco (05) años exigidos por la Ley, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, para solicitar se sirva decretar el Divorcio y, en consecuencia, sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que nos une.”
“...Omissis...”
En fecha 17 de Febrero de 2016, el Tribunal dicta auto de entrada con la consignación de sus recaudos presentados por las partes accionantes, el cual cursa al folio siete (07).
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio ocho (08) del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Febrero de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios diez (10) y once (11) del expediente.
En fecha 03 de Marzo de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MARTIN VELASQUEZ CORDOVA y XIOMARA CONCEPCION JIMENEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el día diez (10) de Diciembre de mil novecientos setenta y seis, inserta bajo el número doscientos ochenta y siete (287) en el Libro de registro civil respectivo, donde los contrayentes son MARTIN VELASQUEZ CORDOVA y XIOMARA CONCEPCION JIMENEZ, que corre inserta al folio cinco (05), siendo apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un hijo de nombres a saber: MARTIN ANTONIO VELASQUEZ JIMENEZ, (DECUJUS) según se evidencia del Certificado de Defunción emitido por la Prefectura San Francisco de Yare del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, que corre inserta al folio seis (06), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARTIN VELASQUEZ CORDOVA y XIOMARA CONCEPCION JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.015.647 y V- 6.101.848, respectivamente, con domicilio y residencia, el primero, en Caricuao, Sector 5, parte baja, Nº 33, Caracas D.C., y la otra en las Viviendas del Sector Cementerio de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.240 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el día diez (10) de Diciembre de mil novecientos setenta y seis
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los siete (08) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. ZULEMA RIOS VENTO.
LA SECRETARIA,


Abg. KEINA M. MARCANO P.

Nota: En la misma fecha (08/03/2016), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. KEINA M. MARCANO P.