TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 07 de Marzo de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE: Nº Exp. 0065-2014
PARTES: ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN NAVARRO DE SUAREZ y JOSE YOEL SUAREZ RIVAS, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.457.408 y V- 10.881.058, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) por Distribución respectiva del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentado conjuntamente por los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN NAVARRO DE SUAREZ y JOSE YOEL SUAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.457.408 y V- 10.881.058, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Cocoli, Calle Dividivi, casa s/n, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en el Sector el Dique, casa s/n, Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos n este acto por la Abogada en ejercicio YOLANDA VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.502 y de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de la Parroquia Río Caribe del Estado Sucre, el catorce (14) de junio del año 1984, como se puede evidenciar en acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Chamberí, casa Nº 68 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro hijos de nombres a saber: JOSE YOEL SUAREZ NAVARRO, JESUS RAFAEL SUAREZ NAVARRO, ALBERTO JOSE SUAREZ NAVARRO y YOHAIDIS JOSEFINA SUAREZ NAVARRO, nacidos en fecha 15 de Julio de 1985el primero, 27 de Marzo de 1988 el segundo, 05 de agosto de 1990 el tercero y 01 de Octubre de 1993 la última de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros: v.- 17-623.469, V.- 18.414.770, V.- 24.511.396 y V.- 24.511.257, respectivamente, todos mayores de edad como se puede evidenciar en copias de cedulas anexadas con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez es el caso, que los primeros años nuestra relación se desenvolvía en un clima de amor, paz, felicidad, respeto, compresión, y mutuo auxilio, pero empezamos a tener discusiones y diferencias, donde el amor empezó a desvanecerse y decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilios diferentes, el primero de los nombrados en el Sector Cocoli, Calle Dividivi, casa s/n, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el segundo en el Sector el Dique, casa s/n, Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde Mayo del año 1997, hasta la presente fecha. Por todas las razones anteriormente expuesta, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y de más preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto que declare el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que nos une. En el tiempo que duro nuestra relación conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
“...Omissis...”
En fecha 11 de Noviembre de 2015, el Tribunal dicta auto de entrada con la consignación de sus recaudos presentados por las partes accionantes, el cual cursa al folio doce (12).
En fecha 18 de Febrero de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio trece (13) del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Febrero de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente.
En fecha 03 de Marzo de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: HAYDEE DEL CARMEN NAVARRO DE SUAREZ y JOSE YOEL SUAREZ RIVAS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, catorce de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, inserta bajo el número Veinticinco (25) folios Cuarenta y Dos su vuelto al Cuarenta y Tres (43) y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ante ese Juzgado en el año 1984, donde los contrayentes son JOSE YOEL SUAREZ RIVAS y HAYDEE DEL CARMEN NAVARRO DE SUAREZ, siendo apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon cuatro hijos de nombres a saber: JOSE YOEL SUAREZ NAVARRO, JESUS RAFAEL SUAREZ NAVARRO, ALBERTO JOSE SUAREZ NAVARRO y YOHAIDIS JOSEFINA SUAREZ NAVARRO, nacidos en fecha 15 de Julio de 1985el primero, 27 de Marzo de 1988 el segundo, 05 de agosto de 1990 el tercero y 01 de Octubre de 1993 la última de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros: v.- 17-623.469, V.- 18.414.770, V.- 24.511.396 y V.- 24.511.257, respectivamente, todos mayores de edad como se puede evidenciar en copias de cedulas anexadas con la letra “B”, que corren insertas a los folios que van del ocho (08) al once (11), ambos inclusive, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN NAVARRO DE SUAREZ y JOSE YOEL SUAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.457.408 y V- 10.881.058, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Cocoli, Calle Dividivi, casa s/n, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en el Sector el Dique, casa s/n, Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos n este acto por la Abogada en ejercicio YOLANDA VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.502 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, catorce de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, inserta bajo el número Veinticinco (25) folios Cuarenta y Dos su vuelto al Cuarenta y Tres (43) y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ante ese Juzgado en el año 1984.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ZULEMA RIOS VENTO.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (07/03/2016), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
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