LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 07 de marzo de 2016

206° y 157°

I
EXPEDIENTE Nº. 589-2016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTES: CARLOS OTILIO AGUILERA ORTEGA y MARY CRUZ VERAZA DURAN.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: PEDRO JOSE MALAVE BOSQUE,
INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.167.357.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, por los ciudadanos CARLOS OTILIO AGUILERA ORTEGA y MARY CRUZ VERAZA DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nos.V-9.934.778 y V-13.348.708, respectivamente, y domiciliados el primero en calle Libertad, casa s/n, de Río Caribe, parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre y la segunda en la calle Principal de Río Seco, casa s/n, de Yaguaraparo, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, PEDRO JOSE MALAVE BOSQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.167.357, domiciliado en Río Caribe y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente:

Que en fecha veintitrés de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (23-11-1988), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en Yaguaraparo, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 3 al 5 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Principal de la población de Río Seco, casa s/n, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre.


Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres KARIELYS DEL CARMEN, CARLOS LUIS y WILIAM JOSE AGUILERA VERAZA, quienes son mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.20.373.038, 20.376.602 y 22.014.472, respectivamente, conforme consta en sus respectivas copias de partidas de nacimientos y cédulas de identidad, y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que los cuatro (4) primeros años de matrimonio fueron de comprensión mutua reinando la paz hogareña pero luego fueron surgiendo dificultades y desavenencias en el seno familiar que hicieron imposible su vida conyugal razón por la cual han permanecido separados de hecho y han vivido durante ese tiempo en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; teniendo más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis (02-02-2016), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha doce de febrero del año en curso, (12-02-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día dieciocho de febrero del presente año, (18-02-2016) y dio su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS OTILIO AGUILERA ORTEGA y MARY CRUZ VERAZA DURAN.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos CARLOS OTILIO AGUILERA ORTEGA y MARY CRUZ VERAZA DURAN, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de veinte (20) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO planteada en su oportunidad por los ciudadanos CARLOS OTILIO AGUILERA ORTEGA y MARY CRUZ VERAZA DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nos.V-9.934.778 y V-13.348.708, respectivamente, y domiciliados el primero en calle Libertad, casa s/n, de Río Caribe, parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre y la segunda en la calle Principal de Río Seco, casa s/n, de Yaguaraparo, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído el 23 de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho, (23-11-1988), por ante la Prefectura de la Parroquia Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en Yaguaraparo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.53, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del municipio Cajigal y al Registrador Principal de este mismo estado. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los siete días del mes de marzo de dos mil dieciséis (07-03-2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.

La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



Exp.Nº 589-2016