LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar,17 de marzo de 2016

206º y 157º

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano ALEJANDRO JOSE UGA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identi¬dad N°.V-2.673.663 y domiciliado en calle El Bajo, parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del estado Sucre, asistido por la ciudadana VICTORIA LUCILA GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.212.411, domiciliada en Macarapana y aquí de tránsito, por medio del cual solicita su RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material en que incurrió el funcionario al asentar dicha partida en los libros de Registro Civil correspondientes y en tal sentido en la misma se le coloque la letra (S) al apellido UGAS, tal y como se evidencia en rectificación del acta de nacimiento de su madre la ciudadana JUANA ANTONIA UGAS, y no UGA, como erradamente figura en su partida; por medio de la cual señala:

Que cuando su madre fue presentada por ante la Prefectura de Yaguaraparo, cometieron un error al escribir en el acta de nacimiento el apellido, que se lee UGAS, como UGA omitiendo la letra (S), siendo lo correcto (UGAS), en consecuencia cuando él
fue presentado por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo presentaron con el apellido (UGA), cuando se debería leer UGAS, como se evidencia en rectificación del acta de nacimiento de su madre, ciudadana JUANA ANTONIA UGAS.

Que Solicita se ordene la Rectificación de su partida de nacimiento, para que se corrija el error material en que se incurrió y se coloque su apellido correcto.

Que igualmente solicita del Tribunal se le de curso legal a la solicitud de rectificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

Al folio 7 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual admite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material en su contenido, presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE UGA, ordenándose librar el Edicto y la citación del Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de Familia, de este Circuito Judicial.

Vuelto del folio 7 del Expediente, aparece inserto Edicto librado por este Tribunal, a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.


Al folio 9 del Expediente, aparece inserta boleta de citación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, a los fines establecidos en el artículo 770,ejusdem.

Al folio 10 del Expediente, aparece inserta diligencia del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de haber citado legalmente el día 12 de febrero del año en curso, al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial.

Al folio 12 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO JOSE UGA, consignando ejemplar del diario Región, contentivo del Edicto mandado a publicar por este Tribunal en la presente causa, (folio 11 del Expediente).

Al folio 13 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial a formular oposición, por lo que se entiende que la representación Fiscal admitió los hechos narrados por la parte solicitante.

Al folio 14 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna a formular oposición.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

Se consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ALEJANDRO JOSE UGA, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil, inserta al folio 3 del expediente.

Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSE UGA, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, ejusdem, inserta al folio 4 del expediente.

Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JUANA ANTONIA UGA, en la cual se observa la rectificación que de su apellido se hiciera, el cual se lee (UGAS), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, ejusdem, inserta al folio 5 y 6 del expediente.

Ahora bien, este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante en el presente caso, surgiendo a juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ALEJANDRO JOSE UGA, incurrió en un error material involuntario al no colocarle la letra (S) al apellido UGAS, tal y como se evidencia en la rectificación del acta de nacimiento de su madre, la ciudadana JUANA ANTONIA UGAS y no UGA, como erradamente figura en su partida de nacimiento y demás documentos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-





Así entonces, establece en el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido el error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante presentó al Tribunal: Copia simple de su Cédula de Identidad, copia certificada de su acta de nacimiento y copia certificada del acta de nacimiento de su madre, la ciudadana JUANA ANTONIA UGA, en la cual se observa la rectificación que de su apellido se hiciera, el cual se lee (UGAS). Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante en el presente caso, surgiendo a juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente hay un error material involuntario en que se incurrió al asentar su ACTA DE NACIMIENTO, al transcribirse erróneamente su apellido colocaron UGA y no UGAS, que es el apellido de su madre, ciudadana JUANA ANTONIA UGAS, y en tal sentido se le coloque la letra (S) al apellido UGA tal y como se evidencia en la rectificación de la partida de nacimiento de su madre, el cual se lee (UGAS) y en tal sentido con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la RECTIFICACION del ACTA DE NACIMIENTO solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN del ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano ALEJANDRO JOSE UGA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.673.663 y domiciliado en calle El Bajo, parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del estado Sucre; en consecuencia en el ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano ALEJANDRO JOSE UGA, se le coloque la letra (S) ya que colocaron UGA y no UGAS, que es el apellido de su madre, ciudadana JUANA ANTONIA UGAS, tal y como se evidencia en la rectificación que de su partida se hiciera, por lo que debe colocarse la letra (S) al apellido UGAS, siendo lo correcto. En consecuencia, remítase por medio de oficio copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente al Acta N° 234, de los Libros de Registro de Actas de Nacimientos, llevados por la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1949). REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil dieciséis (17-03-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martinez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 p.m. y se libró oficios a los organismos competentes, bajo los Nos. . Conste.-
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp. N° 590- 2016