LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 16 de marzo de 2016

205° y 157°

I
EXPEDIENTE Nº. 591-2016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTES: WILLIAM JOSE RIVERO ANDRADE y ROSA ANGELICA RUIZ

ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: REINALDO RAFAEL PAZ BRITO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 204.292.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, por los ciudadanos WILLIAM JOSE RIVERO ANDRADE y ROSA ANGELICA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.252.549 y 15.243.941, respectivamente, y domiciliados en la población de El Muco, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, REINALDO RAFAEL PAZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.204.292 y de este domicilio, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente:
Que en fecha doce de noviembre del año dos mil nueve (12-11-2009), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 5 al 9, del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de El Muco, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.




Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes gananciales que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que desde el dieciocho de febrero del año dos mil diez, están separados de hecho y han vivido durante ese tiempo en domicilios diferentes y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado, lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (16-02-2016), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil. Practicada la citación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha dieciocho de febrero del año en curso,(18-02-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día veintinueve de febrero del presente año, (29-02-2016) y dio su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE RIVERO ANDRADE y ROSA ANGELICA RUIZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos WILLIAM JOSE RIVERO ANDRADE y ROSA ANGELICA RUIZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco(5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.



IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO planteada en su oportunidad por los ciudadanos WILLIAM JOSE RIVERO ANDRADE y ROSA ANGELICA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.252.549 y 15.243.941, respectivamente, y domiciliados en la población de El Muco, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído el doce de noviembre del año dos mil nueve, (12-11-2009), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.157, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del municipio Bermúdez del estado Sucre, en Carúpano y al Registrador Principal de este estado. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis (16-03-2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.

La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.

Exp.Nº 591-2016