LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 14 de marzo de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE: No.555-2015
PARTE DEMANDANTE: MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ, Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “BRIGITTE ALTA PELUQUERÍA, C.A.”, representada por su Presidenta, la ciudadana MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, y la Sociedad Mercantil “SYSTCOM, C. A.”, representada por su Presidente, ciudadano GERMAN JOSE AGUILERA CABELLO
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado por ante este Juzgado (Distribuidor)Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sus recaudos, en fecha 04 de junio de 2015, por la ciudadana: MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.215.347, en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con domicilio procesal en Carúpano y aquí de tránsito, contra la Sociedad Mercantil “BRIGITTE ALTA PELUQUERÍA, C.A.”, representada por su Presidenta, la ciudadana MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, y la Sociedad Mercantil “SYSTCOM, C. A.”, representada por su Presidente, ciudadano GERMAN JOSE AGUILERA CABELLO, y en la que también es socia la ciudadana MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, domiciliados en Carúpano y entre otras cosas expone: En fecha ocho de enero del año 2015, solicité ante el Juzgado distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre: PRIMERO: Que ese Tribunal se trasladara a las instalaciones del edificio Rental FUNDABERMUDEZ, ubicado entre las calle Independencia, Carabobo, de Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, hoy Edificio PARA EL PODER POPULAR BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, específicamente en el Local No.06 de la Planta Baja, donde funcionan en calidad de arrendatarios la sociedad Mercantil, “BRIGITTE ALTA PELUQUERÍA, C.A.”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo del año 2003,inserta bajo el No.14,folios 67 al 68,Tomo No.1-A, Primer Trimestre del año 2003, representada por su Presidente la ciudadana MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.811.618 y la Sociedad “SYSTCOM,C.A.”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de octubre del año 2010, inserta bajo el No.73,folios 349 al 356,Tomo No.1, Cuarto Trimestre del año 2010,representada por su presidente, ciudadano GERMAN JOSÉ AGUILERA CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.384.615, en la que también es socia la ciudadana MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, antes identificada, ya que ambas empresas funcionan en un mismo local del edificio, a los fines de notificarles nuevamente el contenido del Decreto No.9 de fecha 6 de agosto del año 2012, del cual anexo copia para su conocimiento, SEGUNDO: Notificarles a los representantes legales de dichas empresas, que tenían como plazo hasta el 31 de enero del año 2014,para la desocupación y entrega de dicho local a esta Alcaldía; solicitud que fue admitida por dicho Tribunal y practicada dicha notificación por el Juez de ese Tribunal conjuntamente con la Sindica Procuradora, en fecha 15 de enero del año 2014, otorgando esta Sindicatura de manera verbal a los Arrendatarios en esa misma oportunidad, que tenía como fecha definitiva para la entrega del local el 15 de febrero del año 2014; informándosele que dicha desocupación obedecía a la imperiosa necesidad que tiene la Alcaldía de reubicar algunas de sus oficinas, así como cumplir con el compromiso que tiene de asignar algunas de estas oficinas a otras instituciones del Estado que no cuentan con sede en la ciudad de Carúpano, es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha y aún cuando en todo este tiempo que ha transcurrido se les ha notificado por escrito que deben entregar las oficinas, los Arrendatarios no han hecho entrega voluntaria de dicho inmueble. Es por lo que siguiendo expresas instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MILLAN, vengo por el presente a iniciar formal demanda de DESALOJO fundada en el hecho de haberse agotado el plazo otorgado por esta Sindicatura Municipal para que los Arrendatarios del Local No.06 de la Planta Baja del Edificio Para El Poder Popular Bolivariano Del Municipio Bermúdez, antes FUNDABERMUDEZ, procedieran de manera voluntaria a la entrega material del local objeto de esta demanda, por esta razón acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a los representantes legales de las empresas “BRIGITTE ALTA PELUQUERÍA, C.A.” y “SYSTCOM, C.A.”, antes identificados, para que sean condenados por este Tribunal al DESALOJO del inmueble con fundamento: En el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que en su artículo
40, establece: ”Son causales de desalojo: ”a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre partes” y En el DECRETO No.9 de fecha o6 de agosto del año 2012, emanado del Despacho del Alcalde y Publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario No.31 de fecha 6 de agosto del año 2012, el cual establece: Cambiar el nombre del Edificio Rental FUNDABERMUDEZ, ubicado entre las calles Independencia y Carabobo, de la ciudad de Carúpano, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el cual es propiedad de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, por “EDIFICIO PARA EL PODER POPULAR BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ”, esto por cuanto en dichas instalaciones funcionarán en lo adelante las oficinas municipales, estadales y nacionales que vienen hacer vida en esta ciudad y que no cuentan con oficinas para instalarse y en la Ley Orgánica de Poder Público Municipal la cual establece en sus artículos 54 y 84 lo siguiente: Artículo 54: El Municipio Ejercerá su competencia mediante los siguientes instrumentos jurídicos: numeral 4, Decretos: Son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decretos, sin alterar su espíritu, propósito o razón, y en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital… Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades, nacionales, estadales y locales y Artículo 84:El Alcalde es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal y dentro de sus atribuciones contemplada en el Artículo 88 ejusdem, tiene la de dictar decretos, y demás actos administrativos de la entidad local. Estimo la cuantía a los efectos de la competencia de este tribunal en la cantidad de Siete Mil doscientos Bolívares (B.7.200,00) equivalente a (48,00 Unidades Tributarias).
En fecha 9 de julio del pasado año 2015, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, folio 9 del expediente.
En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia recibo debidamente firmado, dejando constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano GERMAN JOSE AGUILERA CABELLO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SYSTCOM, C.A.”, y en la que también es socia la ciudadana MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, en virtud de haberlo citado ese día de hoy en su lugar de trabajo y en cuanto a la citación de la Sociedad Mercantil “BRIGITTE ALTA PELUQUERÍA, C.A.”, representada por su Presidenta, la ciudadana MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, no pudo practicarla porque el ciudadano GERMAN JOSE AGUILERA CABELLO, le dijo que dicha ciudadana se encontraba de viaje., folio 11 del expediente.
En fecha primero de octubre de dos mil quince, compareció el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia recibo y compulsa que le fueran entregados para la citación de la ciudadana MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, en su carácter de autos, en virtud de que en varias oportunidades se trasladó al edificio para El Poder Popular Bolivariano Del Municipio Bermúdez, en el local No.06 de la planta baja, en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, a fin de practicar la citación de la referida ciudadana siendo imposible localizarla en su lugar de trabajo”, folio 18 del expediente.
En fecha dos de octubre del año dos mil quince, corre inserto auto, en que el Tribunal dispone que la Secretaria cite a la demandada BRIGITTE ALTA PELUQUERÍA, C.A.”, mediante Boleta de Notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual comunique a la citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, folio 19 del expediente.
En fecha veinte de octubre de dos mil quince, la suscrita Secretaria de este Juzgado, consignó mediante diligencia Boleta de Notificación, de la ciudadana MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, en su carácter de autos, en virtud de haberla notificado en cumplimiento de lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya boleta fue recibida por el ciudadano GERMAN AGUILERA, Presidente de la Sociedad Mercantil “SYSTCOM, C.A.”, en la que ella también es socia, folio 22 del expediente.
En fecha siete de enero del año en curso, oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado(s) judicial(es), folio 23 del expediente.
Abierto el lapso a pruebas, solo la parte demandante presento pruebas las cuales se agregaron a los autos el veinte de enero del año en curso, folios del 25 al 30 del expediente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
Habiendo quedado citadas las demandadas tal como se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, no concurrieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se observa que durante el lapso probatorio no promovieron ningún tipo de prueba.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:”Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, las demandadas deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”.
En tal virtud, considera este Juzgado que la parte demanda incurrió en Confesión Ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido ningún tipo de prueba, ni ser contraria a derecho la petición del demandante. En consecuencia, este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante se valoran de la siguiente manera:
Copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante ciudadana PAOLA CAROLINA DI BISCEGLIE DE CHALLA, en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y los demandados, ciudadana MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, en su carácter de autos, y el ciudadano GERMAN AGUILERA, Presidente de la Sociedad Mercantil “SYSTCOM, C.A.”, debidamente firmado entre las partes contratantes, de conformidad con el artículo 1.159, ejusdem, que reza:”Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Apreciando la que aquí decide que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales. Sirve para demostrar la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes, marcado “A”. Estados de cuenta del año 2014, identificado con la letra “B” y estado de cuenta del año 2015, identificado con la letra “C”, lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil, inserto a los folios del 27 al 30,del Expediente. Así se decide.
Resolución No.58-A, emanada del Despacho del Alcalde, referente al nombramiento de la Sindico Procuradora Municipal, abogado MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ, inserta a los folios del 6 al 8., del Expediente
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, intentó por ante este Juzgado, la ciudadana: MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.215.347, en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la Sociedad Mercantil “BRIGITTE ALTA PELUQUERÍA, C.A.”, representada por su Presidenta, la ciudadana MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, y la Sociedad Mercantil “SYSTCOM,C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano GERMAN JOSE AGUILERA CABELLO, y en la que también es socia la ciudadana MARIA MARGARITA PATIÑO CARABALLO, ambas domiciliadas en Carúpano ,municipio Bermúdez del estado Sucre.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes.
TERCERO: Desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito objeto del contrato de arrendamiento.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior y exterior del inmueble, objeto de la presente acción.
QUINTO: Se condena a las demandadas a entregar a la parte demandante el inmueble objeto de DESALOJO, relativo a un local No.06 de la Planta Baja, con uso comercial, en el edificio Para el Poder Popular Bolivariano Del Municipio Bermúdez, ubicado entre las calles Independencia y Carabobo, de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre,
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los catorce días del mes de marzo de dos mil dieciséis (14-03-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martinez M.
La Secretaria,
T.S.U. Zoraima M.Vargas O.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m. Conste.-
La Secretaria,
T.S.U. Zoraima M.Vargas O.
Exp. N° 555-2015
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