REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° Y 155°

EXPEDIENTE N°: 1118-15
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MAGALY ANABEL BRAVO LOPEZ
DEMANDADO: JEAN JESUS MILLAN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha primero (01) de marzo de 2016, levanta en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.330.800, en su condición de Consejero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana MAGALY ANABEL BRAVO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.780.916 y con domicilio en Calle Las Flores, casa Nº 53, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, progenitora del niño OMISI, en contra del ciudadano JEAN JESUS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.163.192 y domiciliado en Invasión La Cacaotera de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hijo OMISIS, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) quincenalmente, comprometiéndose también a suministrarle el veinte por ciento (20%) de Bono Vacacional y de los Aguinaldos en el mes de diciembre, las cantidades sean incrementadas de acuerdo a los aumentos decretados, estas cantidades serán descontadas de nomina y depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora, lo cual fue aceptado por la solicitante, y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses del niño antes mencionado, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano JEAN JESUS MILLAN, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hijo, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) quincenalmente, el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional de aguinaldos en el mes de diciembre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 1118-15.